En la causa “Espósito María Inés y otros c/ Orígenes Seguros de Retiro S.A. s/ sumarísimo”, la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial debió resolver si corresponde detraer un monto a título de impuesto a las ganancias sobre el monto que la demandada quedó obligada a pagar en virtud de la sentencia dictada en autos.
En su recurso, la parte actora se agravió porque considera que no es procedente el pago del tributo retenido por la demandada, debido a que la renta vitalicia previsional tiene carácter previsional, que la torna, expresa, fuera del alcance del impuesto a las ganancias.
A su vez, la apelante sostuvo que si se considera que el impuesto aludido es aplicable en la especie, debió concedérsele la oportunidad de ejercer la opción prevista por el artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, y la resolución de la Administración Federal de Ingresos Públicos Nro. 2437/08, a los fines de imputar al pago del tributo las sumas devengadas en cada mes adeudado, en vez de liquidarlo sobre la base de la suma global depositada en autos por la demandada.
Cabe destacar que, mediante la resolución recurrida, el juez de primera instancia rechazó el depósito efectuado por la demandada por considerar que, aunque dicha parte debía determinar las sumas que tenían que ser retenidas, no había discriminado los conceptos comprendidos en su pago.
Posteriormente, la demandada adjuntó comprobantes de retenciones en virtud del impuesto a las ganancias y de aporte al Instituto Nacional de Servicios Sociales para jubilados y pensionados (PAMI).
En este marco, los camaristas sostuvieron que “la compañía de seguros ya presentó una discriminación de los importes detraídos de la suma a ser abonada, y de allí se extrae que, en efecto, una suma dineraria fue descontada a título de impuesto a las ganancias, que es lo que motiva el agravio de la parte accionante (el débito dirigido al PAMI no suscita cuestión en autos)”.
Los camaristas recordaron que “esta Cámara, a través de su Sala E, tuvo oportunidad de expedirse sobre la procedencia del impuesto a las ganancias sobre la renta vitalicia previsional, en el sentido de que dicho tipo de prestación se halla sujeta a la ley impositiva mencionada, en tanto la compañía de seguros actúa como agente de retención en los términos de la resolución general de la AFIP 2437/08”, agregando que “en tales casos que la obligación tributaria mencionada obedece a lo dispuesto por el art. 79, inc. c, de la ley 20628 (ganancias de cuarta categoría), y a la reglamentación establecida por la Administración Federal de Ingresos Públicos (art. 1), en tanto, a tenor de lo estatuido por el art. 20, inc. i, de la ley citada, no se prevé exención para un caso como el que ocupa a la Sala”.
Los Dres. Eduardo Machín, Julia Villanueva y Juan R. Garibotto remarcaron que “las rentas de la clase que se ha presentado en el sub lite se hallan alcanzadas por lo dispuesto por el art.115 de la ley 24.241 (que implementó en su momento el sistema de administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones), norma que establece que las prestaciones otorgadas de acuerdo con dicho cuerpo normativo se encuentran sujetas, en cuanto corresponda, al impuesto a las ganancias”.
En el fallo dictado el 1 de marzo pasado, la mencionada Sala concluyó que sin perjuicio de que “ la suma adeudada por la aquí accionada queda afectada por aquel gravamen, el régimen tributario aplicable autoriza a los obligados a ejercer una opción, consistente en imputar las ganancias percibidas a los ejercicios fiscales en que se devengaron, en el caso de que la percepción se produzca en un ejercicio pero aquéllas se hubiesen devengado en ejercicios anteriores, incluso en caso de sentencia judicial (art. 18, ley 20628; resolución general de la Administración Federal de Ingresos Públicos nro. 2437/08, arts. 1, 9 y 10)”.
En base a lo expuesto, la mencionada Sala juzgó que “sin desconocer que sobre la suma adeudada por la demandada y objeto de condena pesa el impuesto en cuestión, sí es necesario efectuar una corrección en este trámite de ejecución con el fin de garantizar a la parte actora, tal como ella solicita en subsidio, que pueda ejercer la opción, reconocida por la ley y la reglamentación”, por lo que “ en tanto la opción puede darse por manifestada con el escrito recursivo, una vez vuelto este expediente al juzgado de primera instancia, y firme la presente resolución, el señor juez proveerá lo conducente a que el perito contador interviniente liquide el impuesto teniendo en cuenta la opción que es voluntad de los coactores ejercer”.
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