Fallos
Jueves 29 de Abril de 2010
Consideran No Convenida Cláusula que Negaba la Restitución del Dinero Abonado por Cancelación del Viaje
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que la cláusula impuesta por una agencia de viajes, la que establecía que “si el viajero no se presentase en la salida no tendrá derecho a reembolso alguno, salvo acuerdo de partes”, constituía una restricción o renuncia a los derechos del consumidor establecido en la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240, que rige el contrato de viaje.
En la causa “Ernesto Héctor Domingo c/ Firenze Viaje S.R.L. s/ sumarísimo”, la sala D, consideró que dicha cláusula no podía ser admitida, debido a que de acuerdo al artículo 37 de la mencionada normativa, desequilibra la justicia conmutativa del contrato.
Los camaristas explicaron que ello se debía a que “conduciría a establecer a favor del operador turístico un valladar apto para impedir la restitución de las sumas que hubiera aplicado efectivamente para el pago de los servicios de turismo contratados ni los tuviera que aplicar en el futuro por causa, precisamente, de la suspensión, modificación o interrupción del viaje decidida por aquel por motivos personales, lo cual constituiría un inaceptable enriquecimiento sin causa”.
En la sentencia, los camaristas resaltaron que la mencionada normativa prevé de forma expresa el derecho del pasajero a desistir de los servicios contratados aún cuando estos estuvieron firmes con la consiguiente posibilidad de reembolso, debiendo soportar en tales casos el descuento de los gastos más comisiones que correspondieren según condiciones contractuales.
Al ratificar la sentencia de primera instancia que había sido apelada por la demandada, los magistrados tuvieron en cuenta que la recurrente no había acreditado ninguno de los gastos en que dijo haber incurrido con motivo del frustrado viaje, obligándola a restituir el excedente que abonó su contrario con más accesorios.
En la causa “Ernesto Héctor Domingo c/ Firenze Viaje S.R.L. s/ sumarísimo”, la sala D, consideró que dicha cláusula no podía ser admitida, debido a que de acuerdo al artículo 37 de la mencionada normativa, desequilibra la justicia conmutativa del contrato.
Los camaristas explicaron que ello se debía a que “conduciría a establecer a favor del operador turístico un valladar apto para impedir la restitución de las sumas que hubiera aplicado efectivamente para el pago de los servicios de turismo contratados ni los tuviera que aplicar en el futuro por causa, precisamente, de la suspensión, modificación o interrupción del viaje decidida por aquel por motivos personales, lo cual constituiría un inaceptable enriquecimiento sin causa”.
En la sentencia, los camaristas resaltaron que la mencionada normativa prevé de forma expresa el derecho del pasajero a desistir de los servicios contratados aún cuando estos estuvieron firmes con la consiguiente posibilidad de reembolso, debiendo soportar en tales casos el descuento de los gastos más comisiones que correspondieren según condiciones contractuales.
Al ratificar la sentencia de primera instancia que había sido apelada por la demandada, los magistrados tuvieron en cuenta que la recurrente no había acreditado ninguno de los gastos en que dijo haber incurrido con motivo del frustrado viaje, obligándola a restituir el excedente que abonó su contrario con más accesorios.
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