Consideran injustificado despido del trabajador por pérdida de confianza al no acreditarse la causal invocada en el telegrama de despido

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo destacó que cuando se adopta una medida extintiva basada en la pérdida de confianza se debe brindar una explicación suficientemente clara de los motivos en los que se funda la ruptura del contrato.

 

En los autos caratulados “Basoalto Carolina c/ Benoreste S.R.L. Y otros s/ despido”, el juez de primera instancia determinó que la codemandada Benoreste SRL al despedir a la actora incumplió con los requisitos establecidos por el artículo 243 de la Ley de Contrato de Trabajo al sustentar una formulación sin claridad, ambigua y genérica por lo cual resultó injustificada la decisión extintiva adoptada.

 

Ante la apelación presentada por la codemandada contra dicho pronunciamiento, los magistrados que conforman la Sala X consideraron que la recurrente “no identificó ni explico y mucho menos probó cuál fue la falta o actitud infiel en la que habría incurrido el trabajador y que devino en justa causa del despido dispuesto, como para valorar concretamente si se está frente a un hecho que conculca las expectativas de una conducta leal y acorde con el deber de fidelidad creadas con el devenir del vínculo”.

 

Por otro lado, los camaristas expresaron que “tampoco cabe formular consideraciones abstractas sobre cuál es la conducta que debe adoptar el empleador cuando pierde la confianza de su dependiente, pues ello no está en discusión en esta causa”, dejando en claro que “cuando se adopta una medida extintiva basada en dicha causal y/o en cualquier otra, se debe brindar una explicación suficientemente clara de los motivos en los que se funda la ruptura del contrato (art. 243 de la L.C.T.)”.

 

Por otro lado, los codemandados N. O. U. y B. C. P. se agraviaron por la extensión de condena a su parte a título personal en forma solidaria en los términos de la Ley de Sociedades. Según los recurrentes, la sociedad empleadora se encuentra regularmente constituida y no se utilizó la sociedad como un instrumento para la omisión de irregularidades como las que afirma la actora, la cual se encontraba debidamente registrada.

 

Con relación a este punto, los Dres.  Enrique Brandolino y Gregorio Corach sostuvieron que “los apelantes no intentaron demostrar la inimputabilidad de la situación de irregularidad en que se desarrolló el contrato de trabajo con Basoalto o desconocimiento sobre la irregularidad en el registro de la relación, unido a la violación que todo ello importa a las distintas disposiciones, tanto laborales como previsionales y fiscales”.

 

Al confirmar lo resuelto en la instancia de grado, la mencionada Sala concluyó en el fallo dictado el 9 de febrero del presente año, que ello “evidencia cuanto menos, la omisión de las diligencias elementales que impone la naturaleza de la obligación de administrador, o por lo menos, la omisión de las diligencias propias de un buen hombre de negocios (culpa leve -in abstracto-); estándar íntimamente relacionado con la fórmula de los arts. 512 y 902 del C. Civil, y que se traduce en una valoración de las diligencias necesarias que requiere una prudencia, cuidado y atenciones superiores a las de un hombre común por la profesionalidad que se le pide a un ordenado empresario”.

 

 

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