Consideran consentidas las notificaciones efectuadas en el domicilio constituido por no existir chapa municipal identificatoria en el inmueble del domicilio real

En el marco de la causa “Zorrilla, Rafael Pedro y otro c/ Jarmoliski Susana s/ Ejecución hipotecaria”, la demandada apeló la resolución de primera instancia en cuando desestimó el planteo de nulidad y prescripción.

 

La recurrente se agravia por cuanto no se tuvo en cuenta que transcurrió en exceso el plazo de diez años para la prescripción de la ejecutoria. En tal sentido, la apelante alegó que el último acto impulsorio fue con fecha 18 de diciembre del año 1997, sumado a que las notificaciones efectuadas a su parte no fueron consentidas por cuanto se realizaron en el domicilio constituido y no en el real.

 

Los jueces de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil señalaron en relación a la nulidad, que si bien “asiste razón al recurrente en el sentido que la notificación fue devuelta sin diligenciar por ausencia de chapa municipal”, aclararon que “con anterioridad, hubieron varias diligencias fracasadas en el domicilio real por la ausencia de personas en el lugar”, a pesar de lo cual “fueron válidas las anteriores notificaciones efectuadas en el domicilio constituido y consentidas por el aquí recurrente”.

 

Sentado ello, los camaristas resaltaron que “mal podía pretender que se diligenciaran en el domicilio real cuando en dicho inmueble no existe chapa municipal identificatoria como lo prueba la diligencia antes mencionada que robustece, entonces, la posicion esgrimida de la validez de la notificación efectuada en el domicilio constituido (cfr. art. 42 del Código Procesal)”.

 

Respecto de la prescripción de la ejecutoria, los magistrados aclararon que “si bien a la fecha rige el nuevo “Código Civil y Comercial de la Nación”, conforme ley 26.994, vigente a partir del 1ero. de agosto del corriente, lo cierto es que tratándose de plazos de prescripción computables con anterioridad a su entrada en vigencia, resulta de aplicación la normativa que regía a esa época”.

 

Luego de señalar que “en materia de prescripción corresponde que la interpretación de los acontecimientos y del derecho aplicable se realicen con criterio favorable a la continuidad y vigencia de los derechos”, el tribunal aclaró que “tratándose de la prescripción de la actio iudicati, que se rige por lo dispuesto en el art. 4023 del Código Civil, no es la sentencia lo que se reputa prescripta sino la posibilidad de ejecutar ese título que ella confiere”.

 

En la sentencia dictada el 9 de agosto pasado, los Dres. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper explicaron que “se desprende de lo dispuesto por el art. 3956 del Código Civil, el plazo decenal de prescripción establecido por el art. 4023 del mismo cuerpo legal comienza a correr desde que la sentencia queda firme y sólo se interrumpe por la realización de actos tendientes a hacer efectiva la ejecutoria, esto es, por medio de actos que tiendan a la satisfacción del crédito impuesto en la sentencia”.

 

Con relación al presente caso, la mencionada Sala concluyó que si bien “de las constancias obrantes en la presente causa y que fuera evidenciada por la magistrada de grado en su resolución, surge que la sentencia dictada data de fecha 19 de marzo del año 1997”, determinaron que “luego de estar el expediente archivado por el plazo de 12 años se notificó a la apelante en el domicilio constituido sin que nada objetara al respecto, con lo cual el plazo transcurrido ha quedado consentido por el recurrente al no evidenciar planteo alguno en el plazo legal”, confirmando de este modo la resolución recurrida.

 

 

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