Consideran al Monto de las Propinas como Beneficio Integrativo de la Remuneración para la Base del Cálculo de las Indemnizaciones

Al considerar que la percepción de propinas es una modalidad típica en los operarios playeros, por su contacto permanente con automovilistas, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que como beneficio integrativo de la remuneración debía ser tomada en cuenta en la base del cálculo de las indemnizaciones.

 

En los autos caratulados “Nardone Carolina Paola c/ Y.P.F. S.A. y otro s/ despido”, la actora había presentado una demanda contra Y.P.F. S.A. y contra PROYECTO PROFESIONAL RH S.A. en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedora con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

La actora alegó en su demanda que se había desempeñado en relación de dependencia con Y.P.F. en tareas de atención de playa y expendio de combustible en estación de servicio, aunque a los pocos días de haber ingresado la enviaron a la empresa Proyecto Profesional RH indicándole que allí le tomarían sus datos, pues la misma sería la encargada de pagar los sueldos.

 

La demandante explicó como se desarrolló el vínculo hasta que en determinado momento le negaron el ingreso al trabajo por lo que intimó a ambas demandadas, mientras que en atención al resultado negativo de sus requerimientos afirma que se colocó en situación de despido indirecto por lo que reclama las indemnizaciones correspondientes al despido incausado, multas e incrementos previstos en el ordenamiento laboral.

 

El magistrado de grado decidió hacer lugar al reclamo planteado por la actora, pero sólo condenando a Proyecto Profesional Recursos Humanos S.A., siendo ello apelado por ambas partes.

 

En su apelación, la demandada cuestionó el fallo de grado en cuanto consideró no acreditado el carácter eventual de las tareas cumplidas por la actora.

 

Con relación a ello, los magistrados que integran la Sala VII señalaron al analizar el presente caso que no se encontraba discutido que “la actora fue contratada por una empresa de servicios eventuales (la ahora apelante) y que esta la envió a prestar servicios en otra empresa que era la explotadora de la estación de servicios donde se desempeñó”.

 

En relación a ello, los jueces sostuvieron que “el art. 99 de la L.C.T. (texto según el art. 68 de la LE) establece que se considerará que media contrato de trabajo eventual cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano, o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato”.

 

A ello, añadieron que “se entenderá además que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el actor”.

 

A su vez, los camaristas señalaron que “es el empleador quien carga con la prueba de que el contrato inviste esta modalidad, pues es de recordar que siempre debe primar la realidad sobre la forma, es decir la verdad de los hechos, sobre la apariencia o por encima de los acuerdos, lo documentado de la ficción jurídica”.

 

Al entender que en el presente caso no se habían dado los presupuestos exigidos por la norma, los magistrados explicaron en relación a la modalidad eventual de contratación que “se trata de una cesión temporaria de trabajadores propios -que realiza una empresa constituída exclusivamente a tal fin- para cubrir tareas en empresas usuarias que requieren trabajadores eventuales”, es decir que “por un contrato comercial entre ambas empresas, la primera facilita a la segunda un trabajador propio, con miras a cubrir necesidades propias de su ciclo de producción y por el tiempo que se extienda la eventualidad a afrontar”.

 

Según remarcaron los jueces, “mientras estas empresas cumplan su cometido en los términos de la ley, ninguna responsabilidad puede caber a la usuaria, pues ambos sujetos de derecho están actuando una norma jurídica que las habilita para llevar a cabo el negocio expuesto”.

 

Sin embargo, destacaron que “si no se cumpliera algunos de esos requisitos, como por ejemplo que las tareas no fueran eventuales, entonces cae todo el andamiaje y se produce un verdadero fraude a la ley, porque se ha utilizado el art. 29 de la ley de contrato de trabajo, como norma de cobertura, generando una tensión entre la misma y el orden público laboral”, ya que “se ha invocado a los efectos de violar el orden jurídico imperativo "in totum"”.

 

En tal caso, el tribunal consideró que “la usuaria deja de ser tal y pasa a ser empleadora”, agregando que “la empresa de servicios eventuales la acompaña en la solidaridad de que, en este caso, el legislador la ha impuesto con fuente legal como sanción”.

 

Sentado lo anterior, la mencioanada Sala concluyó con el juez de grado debido a que “luego de un minucioso y detallado análisis de las declaraciones de los testigos así como también del informe pericial contable de los que no surge, en modo alguno, que la estación de servicios en el período en cuestión (enero/mayo 2008) sufrió un pico de trabajo, ni que su personal haya tomado vacaciones, ni un incremento en la demanda de servicios”.

 

Por otro lado, la demandada también se agravió debido a que la sentencia de primera instancia consideró acreditada la percepción de propinas por parte del actor.

 

En cuanto a ello, el tribunal entendió en la sentencia del 31 de julio pasado, que “la propina es una forma de pago que consiste en la oportunidad de obtener beneficios o ganancias a propósito y con motivo del trabajo del dependiente, y la ley indica sólo dos condiciones que deben reunir para ser aceptadas como partes integrantes de la remuneración: que tengan carácter habitual y que no estén prohibidas (art. 113 de la L.C.T.)”.

 

Según los jueces, en el presente caso “ha quedado demostrado también con los testigos que la percepción de propinas es una modalidad típica en los operarios playeros, por su contacto permanente con automovilistas”, por lo que “como beneficio integrativo de la remuneración debió ser tomada en cuenta en la base del cálculo de las indemnizaciones como se hizo en el fallo”.

 

Por último, los camaristas detemrminaron “sobre la base de considerar acreditada la percepción de propinas, y teniendo en cuenta que estas no se encontraban registradas como parte de la remuneración al momento de su desvinculación, también cabe confirmar la condena al pago del incremento previsto por el art. 1º de la Ley 25.345”.

 

 

Opinión

Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones y nuevas normas de la IGJ: ¿resurgimiento como opción de financiamiento?
Por Dolores M. Gallo
Barreiro
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan