La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sanción de multa aplicada a una letrada por vulnerar el deber de fidelidad a su cliente al haber retenido su documentación y no haber iniciado el juicio acordado, remarcando que corresponde reprochar éticamente la conducta de la abogada si se repara en que el abogado que compromete sus servicios profesionales debe defender los derechos del cliente, no sólo para salvaguardar su responsabilidad legal y ética, sino, primordialmente, para no dejar desatendido a quien acudió en busca de una asistencia profesional.
La Sala II del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal sancionó a la Dra. E. E. G. P. con una multa de pesos dos mil quinientos de acuerdo a lo normado por el artículo 45 inciso c) de la ley 23.187, en el entendimiento de que infringió las disposiciones contempladas en los artículos 6 inciso e) y 44 incisos d), e), g) y h) de la ley 23.187 y los artículos 10 inciso a) y 19 incisos a) y f) del Código de Ética, vulnerando el deber de fidelidad a su cliente, de conformidad con las previsiones de los artículos 26 inciso b) y 28 inciso b) del Código de Ética. Para así decir tuvo en cuenta haber retenido la documentación de su cliente y no haber dado inicio al juicio de daños.
En la causa “P. E. E. G. c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ ejercicio de la Abogacía - Ley 23.187 - art. 47”, la Dra. P. presentó recurso de apelación contra dicho pronunciamiento agraviándose por la arbitrariedad n la resolución del tribunal al omitir los principios constitutivos del proceso disciplinario y de ética profesional, así como también por la violación de la garantía de defensa, alegando que la sanción fue por un hecho que no fue denunciado y sobre el que no pudo defenderse.
Los jueces que integran la Sala I señalaron que “la responsabilidad primaria del juicio de la conducta ética de los abogados corresponde a los pares del profesional, en tanto ellos cumplen los mismos menesteres y conocen -por lo tanto- los alcances de su responsabilidad profesional y la compleja serie de comportamientos inspirados en los usos profesionales, en la tradición y en las reglas de costumbre”.
A ello, los camaristas agregaron que “los miembros del tribunal de disciplina son los expertos en la valoración de las conducta”, por lo que “los jueces deben atenerse a ese juicio, salvo que concurriesen causales que, por ilegalidad o arbitrariedad de lo decidido, hicieran caer la validez de las decisiones que dicho tribunal haya tomado en cumplimiento de la potestad específica de valoración profesional”.
Desde dicha perspectiva, los Dres. Clara M. do Pico, Rodolfo E. Facio y Carlos M. Grecco entendieron que “el recurrente no ha probado en autos que el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados -órgano a quien el legislador atribuyó el juzgamiento ético del comportamiento de los integrantes del foro local- haya ejercido ilegal o arbitrariamente su potestad al decidir del modo en que lo hizo”.
En relación a ello, los magistrados juzgaron que “no aparece arbitraria la subsunción normativa de la conducta de la abogada como merecedora del reproche ético, si se repara en que el abogado que compromete sus servicios profesionales debe defender los derechos del cliente, no sólo para salvaguardar su responsabilidad legal y ética sino, primordialmente, para no dejar desatendido a quien acudió en busca de una asistencia profesional”.
Luego de entender que “las circunstancias invocadas por la recurrente para eximirse de la responsabilidad establecida por las faltas en cuestión -retención de documentación y no haber dado inicio al juicio de daños- constituyen afirmaciones carentes de sustento en las constancias de la causa, y no desvirtúan las conclusiones a las que llegó el tribunal a quo sobre los incumplimientos de los deberes que imponen la ley 23.187 y el Código de Ética”, el tribunal sostuvo que “con las constancias de la causa se encuentra acreditado que le fue requerida la documentación original al menos en dos oportunidades, y que, en oportunidad de contestar el correo electrónico en que se le requería dicha documentación, nada mencionó respecto de no tenerla bajo su custodia”.
Por otro lado, en relación a la alegada violación a la garantía de la defensa en juicio, la mencionada Sala entendió en el fallo dictado el 14 de abril pasado, que no asiste razón al recurrente, debido a que “en la causa hay explícitas referencias a que la denuncia contempló la falta de promoción de la acción de daños: en el escrito de denuncia, en el formulario del Colegio Público, en el dictamen de la unidad de instrucción, lo que fue contestado por la recurrente en su descargo, lo que nunca fue negado por la profesional y por lo tanto consentido, por lo que el hecho se encuentra denunciado”.
Por último, en cuanto a la supuesta desproporcionalidad de la sanción, los jueces puntualizaron que “el tribunal de disciplina no se apartó del sistema normativo establecido en el artículo 45 inciso c) de la ley 23.187, en tanto la fijó en dos mil quinientos pesos ($ 2.500) y no puede superar la retribución mensual de un juez nacional de primera instancia en lo civil de la Capital Federal”, confirmando de este modo la resolución recurrida.
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