En la causa "Regueira, Adela Carmen c/Diesel San Miguel S.A.C.I.F.I.A. s/ medidas precautorias s/ incidente de apelación art. 250 CPR.", la parte actora solicitó cautelarmente la suspensión de la ejecución de ciertas decisiones sociales adoptadas en la asamblea de Diesel San Miguel S.A. y que se dispusiera la intervención judicial del ente.
Al admitir limitadamente tales medidas, el juez de grado sólo ordenó suspender las decisiones concernientes a los puntos 2° y 3° del orden del día, mediante las cuales se resolvió aprobar la gestión del directorio y destinar $ 92.000 del resultado del último ejercicio al pago de sus honorarios.
La resolución de primera instancia fue apelada por la actora, quien consideró que se encontraba sumariamente demostrada la irregularidad y falsedad de los estados contables, por lo cual la decisión que los aprobó debía ser suspendida. A su vez, la recurrente sostuvo que la constitución de reservas facultativas no está justificada, mientras que a su criterio, el pedido de designación de un interventor judicial fue infundadamente rechazado.
Al analizar el recurso de apelación presentado, los jueces que componen la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron que en el presente caso “nos hallamos ante el pretendido dictado de dos medidas cautelares estrictamente societarias (arts. 113/117 y 252, LSC), lo cual impone que el análisis de los hechos que rodean a las acciones principales se efectúe en un marco provisional y meramente conjetural, mas no por ello desprovisto de fumus bonis iuris y periculum in mora”.
En tal sentido, los camaristas aclararon que “cualquier decisión que en esta instancia se adopte al respecto solamente tenderá, entonces, a evitar la causación de perjuicios que pongan en peligro al ente; aunque sin ingresar definitivamente al fondo del conflicto, pues tal tarea deberá llevarse a cabo una vez delimitada la materia litigiosa y luego de producidos los medios probatorios correspondientes”.
Cabe señalar que el primer agravio de la recurrente se dirige a demostrar que la resolución adoptada en la asamblea respecto de la consideración de los documentos previstos por el inciso 1° del artículo 234 de la ley 19.550 correspondiente al ejercicio cerrado el 30 de junio de 2012, resultó a los efectos del artículo 252 de la Ley de Sociedades Comerciales, irregular y violatoria de sus derechos de socios.
Con relación a dicho punto, el tribunal recordó que “comparte la corriente jurisprudencial que sostiene que -como regla general- las decisiones asamblearias que aprueban los estados contables de un ejercicio no son susceptibles de ser suspendidas, puesto que se agotan con su resolución, sin que exista elemento alguno que permita inferir la ejecución de la decisión respectiva”.
Los Dres. Pablo D. Heredia, Gerardo G. Vassallo y Juan José Dieuzeide explicaron que “si bien de la atenta lectura del acta de asamblea surge que el letrado apoderado de la actora efectuó numerosos cuestionamientos al directorio en torno a la gestión social, de ello -tanto de las preguntas realizadas como de las respuestas brindadas- no puede inferirse que hayan existido retaceos u ocultaciones de información que justifiquen suspender la decisión asamblearia que aprobó la contabilidad de la sociedad codemandada (arts. 252 de la LSC y 386 del Código Procesal”.
Por otro lado, los jueces aclararon que “si bien es cierto que ante una solicitud cautelar no es exigible la demostración integral de los extremos en que se funda la acción de fondo”, resulta “necesario acreditar los presupuestos propios de aquélla (art. 252, LSC), entre los que se encuentra la exigencia de una fundamentación suficiente”, lo cual no se aprecia cumplimentado en el caso.
En la resolución del 30 de octubre del presente año, el tribunal también decidió ratificar la denegación de la cautelar prevista en el artículo 252 de la Ley de Sociedades Comerciales en torno a la resolución asamblearia que decidió destinar parte del resultado del ejercicio a reservas facultativas.
“De las explicaciones brindadas por los administradores en la memoria aludida anteriormente, surge una motivación concreta y circunstanciada del destino propuesto para los resultados obtenidos y las reservas legales y facultativas, sin que de ella pueda colegirse -en el estrecho marco cognoscitivo de este pronunciamiento- el incumplimiento de la normativa vigente o la afectación de derechos de terceros por la argüida falta de explicaciones suficientes”, resaltaron los magistrados.
Por último, en cuanto a la intervención solicitada en los términos del artículo 115 de la Ley de Sociedades Comerciales, los jueces entendieron que la actora no fundó debidamente su procedencia, en tanto la mayor parte de los hechos en que la sustentó coincide con los analizados al tratar el pedido de suspensión en los términos del artículo 252 de la Ley de Sociedades Comerciales.
Tras puntualizar que “la intervención judicial de una sociedad constituye una medida cautelar que debe ser evaluada con suma prudencia y criterio restrictivo, pues importa la intromisión e interferencia en la vida interna del ente societario”, la nombrada Sala juzgó que “si bien es perceptible el alto grado de conflictividad que existe entre la actora (titular del 10% del paquete accionario) y los otros integrantes de la firma demandada (especialmente con su hermano Antonio, quien junto a su cónyuge ostentaría el 90% restante), lo concreto en la especie es que no se encuentra apriorísticamente acreditado que los extremos alegados por la recurrente importen un peligro serio y actual o inminente para la continuidad del giro social”.
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