Confirman que corresponde la capitalización trimestral de los réditos con posterioridad al cierre de la cuenta corriente

En la causa “Banco Industrial S.A. c/ Daff S.A. y otro s/ Ejecutivo”, el coejecutado apeló la sentencia de trance y remate que ordenó la capitalización trimestral de los intereses fijados con posterioridad a la clausura de la cuenta corriente.

 

Los magistrados que integran la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “la expresa previsión legal del art. 795 del Cód. Com. -aplicable al caso bajo examen- imponía para la cuenta corriente bancaria la capitalización trimestral automática de intereses, en tanto no exista pacto en contrario”, por lo que “los saldos devengan réditos independientemente de la mora”.

 

En la decisión adoptada el pasado 10 de noviembre, los Dres. Alejandra Tévez y Juan Manuel Ojea Quintana remarcaron que “el cierre de la cuenta corriente no resulta un argumento dirimente para apartarse de tal previsión legal puesto que, admitido que ha quedado el natural devengamiento de accesorios hasta tal evento, resulta de toda lógica que al crédito motivado por esa contingencia también deban añadirse accesorios conforme la misma tasa y modalidad que rigió durante la vigencia de la operatoria, pues de otro modo se llegaría a la contradictoria y disvaliosa situación que el deudor moroso se encontraría en mejor condición luego del incumplimiento”, lo cual “entrañaría una injusta recompensa para quienes no dieron satisfacción a sus obligaciones en tiempo oportuno”.

 

Por otro lado, el tribunal sostuvo que “el dies a quo para el cómputo de los intereses que corresponden adicionar al certificado de saldo deudor ejecutado, debe ser establecido en la fecha del cierre de la cuenta”, dejando en claro que “ello en modo alguno importa desvirtuar lo decidido en el plenario del fuero in re "Banco de Entre Ríos c/Genética Porcina", del 21/11/84 pues en lo tocante a los intereses punitorios que pudieren haber sido pactados, indefectiblemente resultará necesaria la calificación del retardo emergente de la mora -conf. Cód. Com: 792 y Cód. Civ.: 509-2º- para responsabilizar al deudor por tales consecuencias”.

 

En base a lo expuesto, la nombrada Sala decidió confirmar la decisión de primera instancia el sentido que corresponde la capitalización trimestral de los réditos con posterioridad al cierre de la cuenta corriente.

 

 

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