Condenan a Entidad Financiera de Forma Solidaria con Empresa de Servicios Eventuales por Fraude Laboral

La Sala II, perteneciente a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, condenó de forma solidaria por un despido mal configurado a una entidad financiera y una empresa de servicios eventuales. En el intercambio epistolar de la causa “Molina Verónica Alejandra c/ Bankboston National Association y otro s/ despido”, la empleada había solicitado la correcta registración de la relación.   

 

La señora Molina el 27.02.07 intimó al Bankboston y Cotecsud a los efectos de que procedan a inscribir correctamente la fecha de ingreso y su categorización. En dicha comunicación denunció como fraudulenta la intermediación de la empresa de servicios eventuales y la calificación de sus tareas como transitorias. Pese a sus reclamos, luego de un vasto intercambio epistolar Cotecsud la despidió por abandono de tareas.

 

Es así que la empleada solicitó la revisión judicial de la decisión patronal. La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a las codemandadas en forma solidaria en los términos previstos en el artículo 29 LCT, a abonar a la accionante distintos rubros salariales, indemnizatorios y sancionatorios. A fin de que sea revisada esa decisión por la alzada interpusieron sendos recursos las codemandadas.

 

Al dar tratamiento a sus agravios, el doctor Pirolo se pronunció por confirmar la sentencia en función de la configuración de una relación intermediada, a tenor del artículo 26, y los dos primeros párrafos del 29, ambos pertenecientes a la LCT. Señaló que pese a los esfuerzos de las codemandadas por probar la eventualidad en función de unos supuestos picos de trabajo, las pruebas producidas por la actora acreditaron los dichos.

 

Sin embargo indicó que el artículo 29 bis de la LCT es una disposición que consagra invariablemente la responsabilidad como empleadora de la usuaria respecto de todas las obligaciones nacidas del vínculo que la intermediaria establece con el trabajador contratado, aún cuando lo hubiera sido para cubrir una exigencia eventual de aquélla.

 

Finalmente el vocal Maza adhirió a su voto, pero no compartió el carácter de “empleadora” esgrimido por Pirolo para con la entidad financiera. Indicó, que según su análisis –también sostenido habitualmente en la sala por la vocal González, la cual no suscribió el fallo- la lectura del plexo normativo otorga solidaridad a ambas, pero no así el rol de empleador, tal como sostuvo el vocal preopinante a la luz del artículo 26 de la LCT.

 

Señaló, que la responsabilidad adicional solidaria de los sujetos interpuestos entre los trabajadores y aquél, que deba ser considerado su auténtico empleador, se justifica por su intervención en la maniobra que la ley reputa objetivamente fraudulenta y no por considerarlas coempleadoras, como lo dispone el artículo 1081 del Código Civil.

 

Finalmente, manifestó que tampoco se advirtió un supuesto como el de autos que el sujeto interpuesto instruya y dirija al dependiente como lo haría un empresario empleador, a la luz de los artículos 5, 21, 22, 25 y 26 de la LCT, salvo la primigenia y única instrucción de indicarle que directamente se presente a prestar servicios en la entidad contratante.

 

 

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