Conceden Medida Cautelar Tendiente a Obtener el Cese del Empleo de una Marca con Relación a un Juego de Mesa

En la causa "Ditoys SA c/Ankah SRL s/medidas cautelares", la firma Ditoys S.A., invocando la titularidad ciertas marcas solicitó el dictado de una medida cautelar contra Ankah SRL, tendiente a que ésta cesara provisionalmente en el empleo de una de las marcas señaladas, particularmente con relación a un juego de mesa, así como las actividades relacionadas con la comercialización de productos con la marca en infracción, el embargo de la mercadería ilegítima, el inventario pertinente y el secuestro de un ejemplar. Tal medida fue solicitada con sustento en lo previsto en el artículo 50 del ADPIC (Ley 24.425), artículo 232 del Código Procesal y concordantes de la Ley de Marcas.

 

El juez de primera instancia admitió dicha medida, previa caución juratoria, que fue prestada por el letrado apoderado de la accionante.

 

La parte demandada apeló el pronunciamiento de grado alegando que el signo de su adversaria no resultaba infringido por el uso de su producto (juego de mesa) "GAME", en tanto las cajas, inscripciones y dibujos presentes en éste y en el juego identificado con el signo "BREACK OUT" comercializado por Ditoys eran absolutamente disímiles y diferenciables.

 

A su vez, la recurrente insinuó que con la documentación acompañada había quedado demostrado que el tipo de juego en cuestión, con diversas marcas, era conocido en el exterior desde hacía tiempo, comercializándose en el país a través de Internet.

 

Tras remarcar que “no hay discusión en cuanto a la titularidad de las marcas invocadas en sustento de la pretensión cautelar”, los jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal entendieron que “los diseños (elementos y su disposición) utilizados por las partes para distinguir los juegos de mesa que comercializan tienen ciertas similitudes que podrían llevar a confusión al público consumidor, no siendo desdeñable, en este aspecto, la preponderancia que en ciertas ocasiones puede tener el elemento gráfico por sobre el denominativo a fin de identificar un determinado producto”.

 

En cuanto al peligro en la demora, el tribunal sostuvo que “se encuentra debidamente configurado a poco que se advierta que la cautelada llevaba a cabo una explotación comercial que, prima facie, infringía los derechos marcarios de la peticionaria”.

 

A lo expuesto, los camaristas añadieron que “la indemnización futura no basta para enervar la aplicación del instituto en casos como el sub examine, ya que esa visión llevaría a tornar inaplicable en la práctica la medida que contempla el art. 50 del ADPIC, que esta está dirigida a evitar infracciones y el consiguiente daño, y no a su reparación posterior”.

 

Por último, en la sentencia del 25 de octubre pasado, los jueces juzgaron que “teniendo en consideración el impacto patrimonial que, en principio, cabe asignarle a este tipo de medidas, y que la contracautela real no tiene solamente por finalidad garantizar el efectivo resarcimiento de los daños que se pudieren causar, sino su rápida y expeditiva percepción –propósito que no encuentra adecuada garantía en la caución juratoria–“, resulta apropiado fijar una caución de esa índole en la suma de cinco mil pesos.

 

 

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