La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió la admisión de la indemnización agravada dispuesta en el artículo 182 de la Ley de Contrato de Trabajo, debido a que si bien la empleadora alegó haber despedido a varios empleados a la vez a raíz de una difícil situación económica-financiera, no logró acreditar dicho extremo, así como tampoco que el despido de la actora obedeció a causas ajenas a su embarazo.
En la causa “Gómez Florencia Solange C/ Ceninters S.R.L. Y Otro s/ despido”, la demandada Ceninter’s S.R.L. Centro Integral de Servicios apeló la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda presentada criticando la evaluación probatoria llevada a cabo en grado y, en su relación, la aplicación de los artículos 178 y 23 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Al analizar el presente caso, la Sala VIII aclaró que no se aplicó la presunción del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, ya que no era un hecho controvertido en autos que entre la actora y la apelante existía un contrato de trabajo, sino que se aplicó la presunción del artículo 178 de la normativa mencionada y se admitió la indemnización agravada dispuesta en el artículo 182 del mismo cuerpo legal, porque se encontraban reunidos los presupuestos normativos para ello.
Los camaristas entendieron que “la presunción del artículo 178 de la L.C.T. no fue desvirtuada por la recurrente, quien no logró acreditar que el despido de la actora obedeció a causas ajenas a su embarazo”.
Si bien la recurrente sostuvo que la actora fue despedida, junto con otros trabajadores de la empresa, por la difícil situación económica-financiera que atravesaba la firma, el tribunal determinó que “no se probó en autos que la apelante haya despedido en la misma fecha a la actora y a otros trabajadores que indicó al contestar la demanda, máxime que la mayoría de los testigos que depusieron en autos a instancia de esta codemandada siguieron trabajando para la firma casi un año después del despido de la actora”.
En la sentencia dictada el 5 de junio del presente año, los magistrados puntualizaron que uno de los testigos sostuvo que “se generó un mal clima en la empresa a partir de la noticia del embarazo de la actora, porque se tomaba su tiempo para comer y esto atrasaba el trabajo, o los controles de embarazo que se tenía que realizar, también molestaban”.
En tal sentido, los Dres. Víctor A. Pesino y Luis A. Catardo ponderaron que “la fecha a partir de la cual se dispuso el despido de la actora coincide con el comienzo de su licencia por maternidad (conf. art. 177 de la L.C.T.)”, sumado a que tampoco se acreditó que se haya rescindido el contrato comercial que supuestamente Ceninter’s S.R.L. Centro Integral de Servicios tenía con Telecom Personal S.A. en la misma fecha que se extinguió el vínculo con la actora, ya que ningún instrumento de tal naturaleza se acercó a estos actuados ni fue exhibido al perito contador”, confirmando de este modo lo resuelto en la instancia de grado.
A su vez, la mencionada Sala también rechazó la queja de la codemandada Telecom Personal S.A. contra la sentencia de grado que por aplicación del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, le extendió en forma solidaria la condena.
Los jueces juzgaron que “la actividad de los agentes de empresas de telefonía celular que realizan los trabajos y servicios que Ceninter’s S.R.L. Centro Integral de Servicios cumple, resultan alcanzados por las previsiones del artículo 30 LCT., ya que se trata de trabajos y servicios propios del establecimiento, o establecimientos del contratista principal, que se efectúan fuera de dichos ámbitos”.
Sentado ello, los magistrados concluyeron que “por lo normado en el artículo 30 de la L.C.T., incumbía también a Telecom Personal S.A. el control en orden al cumplimiento acabado de las obligaciones laborales y de la seguridad social del personal de Ceninter’s S.R.L. Centro Integral de Servicios”, actividad que no cumplió en el presente caso.
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