La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicó que en atención a que lo que se cuestiona no podrá ser replanteado en una ulterior instancia, puede concluirse que la decisión recurrida no se encuentra alcanzada por la inapelabilidad establecida por el artículo 379 del Código Procesal.
En el marco de la causa “Villarino Lilia Isabel c/ Consorcio de Propietarios Trole 551 s/ Prueba anticipada”, el consorcio demandado presentó recurso de hecho en los autos principales, en donde se produjo prueba pericial en forma anticipada conforme al pedido efectuado por la actora en los términos del artículo 326 inc. 2° y 327 del Código Procesal.
La resolución cuya apelación se trata, rechazó el incidente de nulidad promovido por el consorcio demandado por su falta de citación a la producción de la prueba pericial admitida como anticipada en dichos autos.
Las magistradas de la Sala M explicaron que “el art. 379 del Código Procesal establece que serán inapelables las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas”, añadiendo a ello que “la inapelabilidad consagrada en el art. 379 del Código Procesal, se aplica a los casos previstos específicamente, es decir a los que versando sobre medidas probatorias sean resueltos mediante la interpretación de las normas que gobiernan el régimen de su admisibilidad, pertinencia y producción”.
En tal sentido, las magistradas puntualizaron que “su finalidad es evitar las continuas y prolongadas interrupciones que puede sufrir el procedimiento en primera instancia, ante la aplicación del régimen común de apelaciones, postergando en su caso su replanteo para la alzada”.
Tras remarcar que “este principio no es absoluto y debe admitirse la apelación cuando ocasiona un gravamen de imposible reparación ulterior”, las Dras. Mabel Alicia de los Santos, Elisa Díaz de Vivar y María Isabel Benavente resolvieron que “en atención a que lo que se cuestiona no podrá ser replanteado en una ulterior instancia, puede concluirse que la decisión recurrida no se encuentra alcanzada por la inapelabilidad establecida por el citado artículo, a la par que la decisión adoptada podría ocasionar un gravamen irreparable”.
En base a ello, la mencionada Sala resolvió el pasado 28 de agosto admitir el recurso de apelación presentado.
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