Competencia territorial en los supuestos de litisconsorcio pasivo

En las actuaciones "E. B., J. C. c/Carrocerías Chamula S.R.L. y otros s/Despido" se desestimó la excepción de incompetencia territorial interpuesta, resolución que fuera apelada por las demandadas. 

 

Para así decidir, el Juez de grado consideró que el domicilio de los codemandados Carrocerías Chamula S.R.L. y M. E. M. se encontraba ubicado dentro de la jurisdicción, y en los supuestos de litisconsorcio pasivo, "el hecho de que una de las accionadas tenga su sede social en el ámbito de esta ciudad resulta idóneo para establecer la aptitud jurisdicción". 

 

Los apelantes, sostuvieron que la firma Carrocerías Chamula S.R.L. tenía su fábrica en Lanús Oeste, Buenos Aires, donde se desarrollaba su industria y lugar donde el trabajador prestó servicios durante todo el vínculo laboral, por lo que "la incompetencia resulta a todas luces palmaria". A su vez, señalaron que M. E. M. no fue empleador del actor, "jamás tuvo relación subordinada, por lo que resulta improcedente todo reclamo a un tercero ajeno a la relación entablada por el actor". 

 

En dicho marco, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo recordó que tratándose de personas de existencia ideal, en este caso una sociedad comercial regular, la noción de domicilio debe entenderse delimitada por el art. 11 inc. 2 de la Ley General de Sociedades que indica “se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta”, en conjunto con lo normado por los arts. 152 y 153 del CCyC, “el domicilio de la persona jurídica es el fijado en sus estatutos” y que “se tienen por válidas y vinculantes para la persona jurídica todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta".

 

La sede social de la codemandada Carrocerías Chamula S.R.L. se encontraba en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme lo informado por la IGJ. 

 

En dicho marco, las magistradas señalaron que "el domicilio legal de las personas de existencia ideal surte plenos efectos respecto de las relaciones jurídicas por ellas implementadas en tanto se halla registrado en el acto constitutivo y es un requisito esencial porque es el lugar que la ley presume como el de ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, imposibilitando a los terceros articular oposición alguna cuestionándolo aunque de hecho no estén allí presentes".

 

Adicionalmente, cuando son varios demandados, "será juez competente el del domicilio de cualquiera de ellos “a elección del actor”, supuesto que se da en la causa, a poco que se advierta que el codemandado M. E. M. posee domicilio en esta jurisdicción (calle Jean Jaures 287 de esta Ciudad Autónoma de Buenos), circunstancia que surge de la contestación de demanda efectuada por el propio coaccionado con fecha 02/02/2023".

 

El 29 de febrero de 2024, las Dras. De Vedia y Ferdman confirmaron el rechazo de la excepción de incompetencia territorial.

 

 

Opinión

El nuevo art. 245 bis de la LCT y la reedición de viejos errores del pasado
Por Lucas J. Battiston
PASBBA
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan