1. Los hechos
Sumitomo Rubber Latin American Ltd. es una sociedad constituida en la República de Chile que fabrica y vende neumáticos, entre otros productos. Como parte de su actividad, Sumitomo vende neumáticos a una sociedad argentina, Geveco S.A., quien los importa a la Argentina. En garantía de las obligaciones de Geveco emergentes de su relación comercial con Sumitomo, dos personas físicas constituyeron a favor de Sumitomo una hipoteca sobre un inmueble ubicado en la Argentina.
2. Actos aislados y actividad permanente
El artículo 118 de la Ley General de Sociedades establece que las sociedades constituidas en el extranjero se hallan habilitadas para realizar actos aislados en la Argentina sin necesidad de registración. Sin embargo, para el ejercicio habitual de actos comprometidos en su objeto social, la sociedad extranjera debe registra una representación permanente o sucursal en la Argentina.
La sociedad extranjera que registre una representación o sucursal en la Argentina debe, entre otras cosas, acreditar la existencia de la sociedad con arreglo a las leyes de su país, fijar un domicilio en la República Argentina y designar una persona a cargo de la representación o sucursal.
La cuestión discutida en este caso es la siguiente necesitaba inscribirse con la Inspección General de Justicia (IGJ) o no. Si al aceptar la hipoteca constituida a su favor estaba realizando un acto aislado, no necesitaba inscribirse con la IGJ; en cambio, si la celebración de esa hipoteca constituía un ejercicio regular de su objeto en la Argentina, Sumitomo sí debía registrar una sucursal o representación permanente.
3. La Decisión de la IGJ
La IGJ consideró que Sumitomo tenía la obligación de registrar una representación permanente en la Argentina, al interpretar que la constitución de una garantía hipotecaria a su favor suponía una necesaria permanencia de su parte en el país para el ejercicio de sus derechos.
4. La Decisión de la Cámara Comercial
Sumitomo apeló la decisión de la IGJ y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala E, revocó la decisión de la IGJ.
La Cámara consideró que la actividad mercantil de Sumitomo vinculada a Geveco se cumple en el exterior. En Chile es donde se produce la compraventa de mercaderías, tratándose de actos jurídicos –aislados o no- realizados en un país extranjero. La importación, es decir el transporte legal del producto procedente del mercado internacional al territorio nacional (v.gr. organización de su logística, tramitación de documentos de transporte, seguros y certificados aduaneros, etc.), se encuentra a cargo de “Geveco”. Por lo tanto, la actividad mercantil de “Sumitomo” vinculada a “Geveco” se cumple en el exterior.
La Cámara reconoció que las partes en el contrato de hipoteca invocaron la existencia una relación comercial de distribución, pero consideró que no existía ningún elemento que permitiese tener por probada esa relación. Por lo tanto, consideró que no quedó demostrada la existencia de una relación típica de distribución entre las partes ni tampoco que la operatoria comercial de Sumitomo, o parte de ella (excluyendo su intervención en la celebración de la hipoteca), se concrete en territorio argentino, siendo la IGJ quien corría con la carga de suministrar evidencia al efecto. Por el contrario, la Cámara consideró que el objeto de la hipoteca era garantizar las compraventas internacionales.
La Cámara también consideró el argumento de la IGJ que fundó su resolución en que la constitución de tal hipoteca, como actuación que tendió a alcanzar su objeto social, no resultó un acto aislado en razón de poner de relieve en el plano jurídico un nivel de efectos en territorio argentino que exige que Sumitomo cuente con una representación permanente en el país.
La Cámara remarcó que la intervención de Sumitomo respecto a la hipoteca se limitó a su mera aceptación ya que su constitución la realizaron dos personas físicas con residencia en Argentina y sobre un inmueble ubicado también en el país.
La Cámara consideró que la mera aceptación de la hipoteca para asegurar el pago de las operaciones de compraventas no sugiere por sí sola una actividad permanente ni habitual en el país que exija la instalación fija de un representante. Asimismo, la noción de permanencia que pudiera surgir de la naturaleza del contrato que habrían celebrado las partes no es extensiva o trasladable a la hipoteca.
5. Conclusión
La Cámara consideró que una sociedad extranjera puede aceptar una hipoteca constituida a su favor en la Argentina sin necesidad de registrar una representación permanente en la Argentina.
Por Pablo J. Gayol
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