Patrimonio - Capital Social
Se plantea el análisis a fin de considerar jurídicamente si la cuenta ajuste de capital es parte del capital social o constituye una reserva contable de actualización para mantener el valor de la cifra original de capital.
Según la doctrina que se avale existen consecuencias legales referidas a pérdida de capital social, infra-capitalización, posibilidad de absorción de pérdidas por la cuenta ajuste de capital y requisitos de las asambleas en la Sociedades Comerciales que consideren el asunto.
Teniendo en consideración que una parte importante del pensamiento juridico actual propuso directamente la supresión del capital en el estatuto, sosteniendo que la ley 19550 no lo exige. En su artículo 11 de la Ley de Sociedades Comerciales sólo exige la mención del capital como contenido del instrumento constitutivo.
Por otra parte la Comisión Nacional de Valores dispuso en su resolución 58 del 24 de julio de 1980 que las sociedades que cotizan en Bolsa no deben modificar sus estatutos para consignar capital social. La ley 22686 lo ratificó legislativamente en su artículo 188. Lo mismo sostuvo Zaldívar, E. y otros, en “Cuadernos de derecho societario”, tomo III, pág. 176 (y ponencia presentada al Segundo Congreso de Derecho Societario).
De acuerdo al texto del artículo 234, inc. 4 de la LSC, se dispone también para las sociedades anónimas que hagan oferta pública que será siempre una asamblea ordinaria la que resuelva el aumento de capital cualquiera sea su monto.
Lo cierto es que en definitiva, el valor patrimonial es la única referencia válida, a tal punto que la tendencia doctrinaria y legislativa de la eliminación del capital social nominal ya rige en muchas otras legislaciones, entre ellas la del Estado de California y otros estados de los Estados Unidos, en Nueva Zelanda, y en el texto de la ley modelo de la American Bar Association. (conf. Richard-Muiño, Derecho Societario, Ed. Astrea, pág 418).
Me remito a los detalles y argumentos expresados por los autores citados en favor de esta postura al comentar lo que denominan la “crisis del capital” o “cifra de retención” incorporada como dato técnico a los balances y que ha sido sustituida por parámetros de carácter netamente patrimonial.
Además, en lo que se refiere a la pérdida del capital social por resultados negativos y en igual sentido se sostuvo: "Esta causal disolutoria, casi inoperativa en los hechos, pues no se registran precedentes jurisprudenciales que aborden el tema, se encuentra deficientemente regulada por la ley 19.550, la cual incorrectamente se refiere a la pérdida del capital cuando lo verdaderamente trascendente es la pérdida del patrimonio social, entendido éste como el conjunto de bienes con los cuales la sociedad podrá hacer frente a sus deudas." (cnfr. Halperín, I., "Manual de sociedades anónimas", pág. 373 y Odriozola, C., en "Estudios de derecho societario" pág. 19 y ss). Frente a terceros, la cifra del capital no permite medir la solvencia de una sociedad, función que por el contrario, si cumple el patrimonio. A los efectos de conocer la verdadera situación económica y financiera de una sociedad en un momento dado, se deberá recurrir a la lectura del balance y no a la cifra del capital.
Argumenta Alejandro López Tilli, en "Las Asambleas de Accionistas", Depalma, 2001, Universidad Austral, con prólogo de Rafael Manóvil (pág 230): " Desde antigua data la jurisprudencia de nuestros tribunales ha dicho que hay pérdida del capital social cuando el pasivo es igual o superior al activo"(citando a Odriozzola, Carlos S., en "La disolución de la sociedad por pérdida del capital", Ed. Cangallo, 1971).
Ajuste de Capital
En el Art. 62 in fine de la Ley de Sociedades Comerciales y en las Resoluciones Técnicas N° 8 y 9/87 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, se establece la exigibilidad de valores constantes del capital (ajuste del capital), y en el artículo 10 de la ley 23928 de convertibilidad, se prohibió la indexación pero las cuentas ajustes de capital aún se conservan y se absorben pérdidas con afectación a las mismas, por lo que merece analizarse si constituyen o no parte de la cuenta capital debido a las diferentes consecuencias jurídicas que se producen.
La cuenta ajuste de capital que no llegó a capitalizarse, ni emitir las acciones representativas de la misma, no constituye jurídicamente capital sino una reserva, absorbible por las pérdidas sin que se modifique el capital del estatuto ya que no se llevo a cabo su reforma.
Una reducción del capital social, como disminución de la cifra del mismo asignada en el estatuto, es distinto del caso de afectación de la cuenta ajuste de capital que no produce una disminución de la cifra del capital social. Las condiciones legales de las asambleas que disponen del capital social resultan entonces distintas que las que absorben la cuenta ajuste de capital si esta no tiene la naturaleza del capital.
En definitiva, absorber la cuenta resultados acumulados negativos con la cuenta ajuste de capital puede no implicar una reducción de este último.
Estos son los fundamentos:
El capital social esta representado en acciones, no así el monto de la cuenta ajuste de capital.
El monto de la cuenta ajuste de capital puede técnicamente ser capitalizado, lo que no se puede hacer con el capital.
Entonces, cuando la cuenta ajuste de capital se capitaliza y se emiten acciones representativas del monto de la misma, aquella se constituye jurídicamente en capital. Antes es únicamente una reserva.
De acuerdo con la Resolución 07/2005 de la Inspección General de Justicia : "Ajuste de capital. Artículo 277. El saldo al 1º de marzo de 2003 de la cuenta de ajuste de capital no es distribuible en efectivo ni en bienes, sin perjuicio de su capitalización mediante la emisión de acciones liberadas. Es aplicable a cubrir pérdidas finales de ejercicio."
Diferente es también el caso si las pérdidas insumen las reservas y menos del 50% del capital social, nos encontramos entonces frente a la situación regulada por el artículo 205 de la Ley 19550, en que una reducción de capital no es obligatoria ni son de aplicación los requisitos del art. 204 (oposición de los acreedores) ya que la merma patrimonial es un hecho irreversible y consumado, se reduzca o no el capital y el valor del patrimonio permanece inmutable antes y después de una facultativa reducción.
Formas
De acuerdo a la forma de exposición de la información que debe brindar la sociedad cabe remitirse a lo normado por el artículo 64, apartado I, punto b) 8 de la LSC y a la Resolución Técnica N° 9 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas.
En este sentido un informe de auditoria o la legalización de la firma del contador que lo suscribe no integran los estados contables aprobados por la Asamblea por no existir ninguna norma legal que así lo establezca. La asamblea de accionistas puede modificar los términos del balance, por lo que la certificación e informe de auditor recién serán necesarios luego para su presentación fuera de la sociedad.
Como conclusión final, la cuenta ajuste de capital no es asimilable a la cuenta capital en cuanto a los requisitos que regula la ley de sociedades respecto de ésta última.
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