La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal resolvió que la presunción de derecho a favor del contribuyente, en el sentido de que las declaraciones juradas anteriores son correctas, sólo puede ser destruida por la Dirección General Impositiva ante la impugnación de la declaración jurada del año base.
En la causa "Promotora de Comunicaciones Colonia SA c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo", el Tribunal Fiscal sostuvo que para que se produjera el "desbloqueo fiscal", se necesitaba que hubiera una determinación de oficio firme dado que hasta que ese hecho no aconteciera las declaraciones juradas presentadas por los períodos anteriores no prescriptos se considerarían, sin admitir prueba en contrario, como exactas. A ello, agregó que una vez firme el acto determinativo, el Fisco tenía habilitadas las alternativas establecidas en el art. 119 de la ley 11.683 para determinar la materia imponible de los períodos fiscales no prescriptos.
Dicha resolución sostuvo que si bien la actora había presentado declaraciones juradas rectificativas, sobre un ajuste que no era el discutido en la causa, la inspección había extendido a los períodos no prescriptos la fiscalización debido a que las sumas ajustadas en la primera inspección habían producido el desbloqueo de las obligaciones fiscales, por lo que dichas circunstancias no habilitaban extender la fiscalización a los períodos no prescriptos y determinar de oficio la materia imponible y liquidar el impuesto correspondiente, tal como lo había hecho el Fisco, ya que no se daban ninguno de los dos supuestos que lo habilitaban, o sea, la impugnación y determinación de oficio firme o la declaración jurada rectificativa que satisficiera la pretensión fiscal.
En base a ello, el Tribunal Fiscal resolvió que el Fisco no estaba facultado a determinar la situación impositiva de la actora más allá del período base, así como también revocó la multa impuesta por considerar que de los antecedentes administrativos no surgía que se hubiera producido un accionar doloso por parte de la contribuyente.
La representación fiscal presentó recurso de apelación contra dicho pronunciamiento, agraviándose en cuanto al bloqueo fiscal y la revocación de la multa aplicada.
La recurrente explicó que la presunción de exactitud no es aplicable respecto de las DDJJ originales o rectificativas presentadas después de iniciada la inspección, agregando a ello que la presunción de exactitud respecto de los períodos no prescriptos anteriores al base ha quedado desbloqueada por la presentación de declaraciones rectificativas.
Por otro lado, el organismo fiscal remarcó en cuanto a la revocación de la sanción afirma que hubo ardid en la presentación de las declaraciones juradas originales, pues la contribuyente omitió declarar intencionalmente el impuesto a ingresar, provocando una grave lesión en el patrimonio del Fisco.
Los jueces que integran la Sala IV recordaron que “la ley 11683 implementó un régimen que se ha dado en llamar de "bloqueo fiscal" u "olvido fiscal" por el cual, una vez definido el período base y mientras éste no fuera impugnado por un juez administrativo competente, se presume, sin admitir prueba en contrario, la exactitud de las declaraciones juradas presentadas por el resto de los períodos anteriores no prescriptos del impuesto auditado”.
Los camaristas explicaron que “dicha presunción se encuentra sujeta a ciertas limitaciones: a) la presunción "iure et de iure" es tal en tanto la Administración Federal de Ingresos Públicos no impugne las declaraciones juradas del período base y practique la determinación de oficio; b) la presunción no es aplicable respecto de aquellas declaraciones juradas presentadas por el contribuyente con posterioridad a la notificación del inicio de la inspección, o cuando dichos contribuyentes hayan sido denunciados en los términos de la ley penal tributaria o por delitos comunes relacionados con el incumplimiento de sus obligaciones fiscales o las de terceros; c) el Organismo Fiscal puede extender la auditoría a períodos anteriores teniendo como fin comprobar hechos o situaciones con posible incidencia o proyección sobre los resultados del período fiscalizado o prever los supuestos en que decaiga la presunción de exactitud del período base y corresponda determinar de oficio la materia imponible y liquidar el impuesto por los años no prescriptos (conf. Luis María Folco, "Procedimiento Tributario. Naturaleza y Estructura", Ed. RubinzalCulzoni, 2000, págs. 227 y ss.)”.
Los Dres. Jorge Eduardo Morán, Marcelo Daniel Duffy y Rogelio W. Vincentiexplicaron que “la presunción de derecho a favor del contribuyente, en el sentido de que las declaraciones juradas anteriores son correctas, sólo puede ser destruida por la Dirección General Impositiva ante la impugnación de la declaración jurada del año base”, mientras que “ante las impugnaciones presentadas puede ocurrir que el contribuyente proceda a su aceptación, presentado las declaraciones rectificativas y pagando los saldos adeudados”.
Si bien “no existirá en este caso determinación de oficio, pues la conformidad es anterior a la vista”, los jueces señalaron que “como la rectificativa presentada por el contribuyente es a raíz de una impugnación fiscal, se produce el efecto de desbloqueo de años anteriores”.
Por otro lado, los magistrados precisaron que “en el caso de que el Fisco efectúe la determinación de oficio del período base, el bloqueo fiscal como beneficio del contribuyente se mantiene hasta tanto quede firme (en sede administrativa, contencioso administrativa y/o judicial) la impugnación y determinación del período base, término durante el cual, como medida de protección del crédito público, se suspende el curso de la prescripción de los poderes fiscales en los términos del artículo 65 de la ley 11.683”.
En el fallo dictado el 4 de agosto pasado, el tribunal entendió que “ al extender la fiscalización a los períodos anteriores al base, violó el régimen de fiscalización previsto en los artículos 117 y concordantes de la ley 11.683 en tanto debió primero determinar el período base, y una vez firme ese acto, establecer los anteriores”, lo cual “no se ve enervado por la presentación de tres declaraciones rectificativas, las cuales no produjeron el desbloqueo en tanto estaban comprendidas dentro del período base que resultó en definitiva objeto de determinación”, rechazando los agravios del Fisco sobre este punto.
En cuanto a las críticas contra la revocación de la sanción impuesta, la nombrada Sala aclaró que “el error de derecho, como eximente de culpa, requiere un comportamiento normal y razonable del sujeto frente al evento en que se encontró, es decir que si la persona actuó con la prudencia que exigía la situación, y pese a ello, incurrió en omisión no se la puede condenar”, añadiendo que “la jurisprudencia se ha referido a errores de interpretación de las leyes o confusiones derivadas de fallos contradictorios, o de la mala redacción de sus disposiciones como causas de exculpación por error”.
Al entender que “un error de ese tipo procede cuando exista una concreta dificultad interpretativa de la normativa aplicable que haya podido inducir a confusión y al equívoco del contribuyente, como se advierte en el caso de autos frente al tratamiento que cabe dar a la "compra" y la "venta de espacios radiales" en el impuesto al valor agregado”, los camaristas decidieron confirmar lo resuelto por el Tribunal Fiscal en cuanto revocó la sanción de multa impuesta.
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