Por José Figuerero (h)
Estudio Fontán Balestra & Asociados
La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en la causa “D. N. C. y otros s/defraudación a la propiedad intelectual”, tuvo que expedirse sobre si configuraba defraudación a la propiedad intelectual –artículo 71 de la ley Nº 11.723– la conducta de quién, ilegítimamente, copiaba bases de datos de la empresa en la que trabajaba –organización de eventos empresariales– ,y, así, desviaba la clientela hacia otra empresa de similares características, que, justamente, había formado previamente con un tercero.
Pese al argumento defensista en cuanto a que las bases de datos carecen de protección legal, lo cierto es que desde la sanción de la Ley Nº 25.036 su protección resulta indiscutible. Así lo dice expresamente la ley y lo entendieron los magistrados, que descartaron la hipótesis de que se tratase de una mera recolección de datos –se destacó, por ejemplo, que estaban seleccionados y clasificados con un método específico– y concluyó que, las bases de datos, configuran actualmente un bien protegido la ley.
La solución, además de correcta, me parece respetuosa del espíritu que motivó la sanción de la Ley Nº 25.036. Entiendo que si una sociedad, en un momento determinado y a través de sus representantes –legisladores por medio de un debate en el Congreso– sanciona una ley –formal– que extiende el ámbito de protección intelectual, esto sólo podrá ser revertido con la sanción de una nueva ley formal, y no por decisión judicial.
Los jueces no son votados por el pueblo, y por eso deben aplicar el derecho vigente; los legisladores, en cambio, sí están sometidos al voto del habitante, y por eso pueden sancionar las leyes. De modo que lo que sea ley, además de serlo para el habitante, lo es para el Juez, que debe respetar la voluntad popular.
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