La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil hizo lugar al pedido presentado para autorizar la conservación del apellido materno en primer lugar al hijo extramatrimonial reconocido por su padre diez años después de su nacimiento, rechazando la oposición del progenitor en base a la afectación que el cambio de apellido podría generarle al menor.
En la causa “R. L. J. y otro c/ P. H. G. s/información sumaria”, el demandado presentó recurso de apelación contra la sentencia que hizo lugar a la modificación del apellido del menor J.I.P.R., disponiendo que se restituya en primer lugar el apellido materno y se adicione a éste el paterno, debiendo llamarse en lo sucesivo J.I.R.P, con costas al demandado.
La peticionaria L.J.R., por derecho propio y en representación de su hijo menor J.I.R, había solicitado que se le autorice al menor mantener como primer apellido el materno y adicionarle el paterno, debido a que al momento de su nacimiento había sido inscripto y reconocido sólo por la peticionaria, sin filiación paterna, siendo luego reconocido por su padre.
En tal sentido, la peticionante basó su pedido en los años en que el menor fue apellidado R y en virtud de que en todos los ámbitos que frecuenta es conocido por el apellido materno.
Por su parte, el demandado basa su oposición al requerimiento de la actora en lo dispuesto por las leyes 23.264, 23.151, la Convención sobre los Derechos del Niño, ley 26.061, así como en doctrina y jurisprudencia.
Los jueces de la Sala J explicaron que “la ley 18.248/69 indica que el hijo extramatrimonial reconocido por uno sólo de sus progenitores adquiere su apellido”, mientras que “si es reconocido por ambos, sea simultánea o sucesivamente, adquiere el apellido del padre”, a la vez que se le puede agregar el de la madre, en la forma dispuesta en el artículo anterior.
A ello añadieron que “si el reconocimiento del padre fuese posterior al de la madre, podrá, con autorización judicial, mantenerse el apellido materno cuando el hijo fuese públicamente reconocido por éste”.
En tal sentido, los camaristas remarcaron que “lo debatido es el tema del apellido del menor, para lo cual debemos conocer cuánto lo afecta o lo beneficia el cambio del mismo, con el único fin de decidir lo que más convenga a J. I.”
En la sentencia del 26 de abril pasado, los jueces sostuvieron que “tiene especial relevancia la propia opinión expresada por J. I. acerca de su apellido, en consonancia con el 3; art. 24 y 27 de la ley 26.061 y art. 12 de la Convención sobre Derechos del Niño que contemplan el derecho de los menores a expresarse libremente y a ser escuchados”.
En base a ello, destacaron que “en el acta de audiencia celebrada ante la Defensoría de Menores, el menor expresa que es su deseo mantener el apellido materno "R." dado que así lo conocen en su entorno social, cultural y familiar desde chico. Manifiesta que le resultaría molesto explicar a sus amigos y conocidos el motivo de la modificación de su apellido”, mientras que “no presenta oposición para que se le adicione el apellido paterno”.
Teniendo en cuenta que la “pericia psicológica considera de manera presuntiva que el cambio de apellido influiría de manera negativa en la vida de J.I., afectando las esferas individual, familiar y social”, la mencionada Sala decidió confirmar el pronunciamiento apelado.
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law