Aplicación del artículo 29 de la LCT: ¿Cuándo existe intermediación fraudulenta?

En la causa "G., D. A. c/Sonda Argentina SA y otros s/Despido", la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo mediante votos del Dr. Pesino y el Dr. Catardo, rechazaron la demanda interpuesta por la Sra. G. contra Sonda Argentina S.A., Integral Computación S.A. e YPF S.A. por considerar que no existió intermediación fraudulenta.

 

En primer lugar, los camaristas recordaron que el art. 29 de la LCT contempla dos situaciones "1) aquella en la cual el empresario toma personal y no lo emplea ni lo utiliza en su propio giro, sino que lo envía a prestar servicios en otra organización y se desprende de las potestades y obligaciones propias del empleador;" y "2) aquella en la cual el empresario, mediante una entidad habilitada a funcionar como empresa de servicios eventuales, contrata personal para cubrir exigencias extraordinarias y transitorias en el establecimiento u explotación a su cargo, en cuyo caso, deberán cumplir con los requisitos formales y sustanciales previstos en la normativa vigente".

 

De las pruebas obrante en autos, especialmente de la prueba testimonial, surgía que la actora recibía órdenes y directivas dle personal de YPF S.A.; y que realizaba servicio de soporte de telefonía, computación e impresoras, configuración de tablets y todo lo que tuviera que ver con el tema de dispositivos. 

 

En dicho marco, los camaristas observaron que no se advertía elemento alguno que suguriera que "Integral Computación, primero y Sonda Argentina, después, se desprendieran de las conductas y deberes propios de un empleador y que contrataron a G., con el único objetivo de cederlo a prestar tareas a las órdenes de YPF SA; tampoco, vale decir, se extraen indicios de que la accionante se hubiere encontrado sometida a una relación de autoridad con YPF SA". 

 

Es decir, para los jueces intervinientes no existía un supuesto de intermediación fraudulenta como el contemplado en el art. 29 de la LCT, ni por ende, un supuesto vínculo dependiente entre YPF S.A. y la actora. 

 

Cuando declararon los testigos en la causa, no adujeron que fuera YPF S.A. "la que controlara la forma en la cual los trabajadores de las codemandadas -incluida la actoracumplían con su tarea, ni que fuera esa compañía la que tuviera la facultad de sancionar al pretensor, en caso de que cometiera alguna falta a los deberes a su cargo, ni que el accionante debiera coordinar con personal de esa entidad sus períodos de licencia ordinaria". 

 

Sumado a ello, los magistrados señalaron específicamente que el hecho de que otras empresas distintas a la empleadora aprovechen el trabajo del dependiente "no es relevante para configurar un vínculo laborativo, en tanto aquel beneficio puede existir en los contratos de colaboración empresaria, pero ello no habilita una relación directa entre el trabajador y esos beneficiarios indirectos". 

 

A su vez, "tampoco es indicativo de una relación de tipo subordinada la circunstancia de que la tarea se ejecute dentro del establecimiento de ese tercero beneficiario indirecto ni, por ende, que sea ese sujeto quien controle el ingreso y egreso del personal a su planta, ni tampoco que la contratante de algún tipo de órdenes, lo que se revela más que lógico si se tiene en cuenta que los servicios de la actora estaban referidos a bienes cuya propiedad le pertenecía a YPF". 

 

Así resolvieron los Dres. Pesino y Catardo el pasado 19 de mayo.

 

 

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