Aplicación de los arts. 118 de la Ley de Seguros y 152 del Código Civil y Comercial de la Nación

En la causa "P. ART S.A. c/E. V. G. S. J. S. A. s/Cobro de sumas de dinero", la parte actora se alzó contra la resolución que hizo lugar a la excepción de incompetencia interpuesta por la demandada. 

 

La Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil sostuvo que la existencia de una sucursal y oficina de la aseguradora de riesgos de trabajo, "no alcanza para asignar competencia a los tribunales de esta jurisdicción para entender en el reclamo derivado de un accidente de tránsito ocurrido en una distinta denominación territorial, en donde a la sazón se domicilia el demandado, si no se demuestra además que el contrato de seguro se celebró en esta ciudad". 

 

En dicho marco, los camaristas resaltaron que aunque el art. 118 de la ley de seguros no distinga en cuanto a los diversos domicilios que pudiere tener la aseguradora, el art. 152 del Código Civil y Comercial establece que "las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos sólo para la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales. De tal manera, para que resulte admisible el desplazamiento de la competencia autorizado por la ley de seguros, no basta que se haya denunciado la existencia de una sucursal en la jurisdicción en que se interpone la demanda, sino que es indispensable que el contrato respectivo se hubiera realizado en ese lugar". 

 

En el caso bajo análisis, la actora como aseguradora de riesgos del trabajo reclamó el reembolso de las sumas que, según sostuvo, abonó con motivo del accidente de tránsito que habría sufrido el día 19/04/2016 el empleado asegurado, ocurrido en Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires. Cabe destacar, que en la misma jurisdicción se ubicaba el domicilio de la empresa de transporte demandada. 

 

Sumado a ello, el domicilio - casa central - de la citada en garantía, se encontraba en La Plata, Provincia de Buenos Aires, y la póliza de seguro se habría emitido también en ese lugar. 

 

Por lo expuesto, la Sala referida consideró que no existían elementos en la causa que permitieran apartarse del decisorio de primera instancia. 

 

El pasado 22 de octubre, los Dres. Velucci, Polo Olivera y Carranza Casares confirmaron el pronunciamiento de grado.

 

 

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