Al aplicar la doctrina de la Corte Suprema de los precedentes “Solá” y “Ullóa”, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ratificó que el orden jurídico argentino carece de interés actual en reaccionar frente a un matrimonio celebrado en el extranjero que es invocado en el foro en virtud de los derechos sucesorios reclamados por la cónyuge supérstite.
En la causa “C., C. E. s/ sucesión ab intestato”, los coherederos C.E.C. y M.I.C. apelaron la resolución de primera instancia que consideró que la Sra. N. S. de C. reviste la cualidad de cónyuge supérstite del causante y a tenor de ello y lo establecido en los artículos 3565 y 3570 del Código Civil dispuso la ampliación de la declaratoria de herederos dictada.
En el caso bajo análisis, de la documentación agregada al expediente surge que quien en vida fuera Don C. E. C. contrajo matrimonio con la Sra. Nelly Lia Venancio hacia el 23/4/49 y con data del 18/8/69 se decretó el divorcio no dirimente de ambos cónyuges, mientras que el 1/9/70 Don C. E. C. se casó con N. S. en la República del Paraguay.
Los jueces de la Sala G remarcaron que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Solá” puso de resalto que “se trata de verificar, según el derecho internacional privado argentino, la satisfacción de los recaudos de validez de una situación creada en el extranjero y que es llamada a desplegar efectos en el foro y – con sustento en el art. 13 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 (Dec. Ley 771/56) y el art. 4° del Protocolo Adicional- sostuvo que el segundo matrimonio del causante queda sujeto a la ley del lugar en donde se celebre y, a su vez, faculta a los estados signatarios a no reconocer el matrimonio que se hubiere celebrado en uno de ellos cuando se halle viciado de alguno de los impedimentos allí enumerados, entre ellos, el matrimonio anterior no disuelto legalmente (inc. e);; destacando que ello no impone a los otros países contratantes la obligación internacional de desconocerle validez sino que deja librado al orden público internacional del Estado requerido la decisión sobre la reacción que más convenga al espíritu de su legislación (Considerandos III, IV y V)”.
Los camaristas destacaron que “sobre la base de dar prevalencia al criterio de actualidad del orden público internacional – erigiendo a este parámetro como esencial a los fines de juzgarse la cuestión - ante el principio de disolubilidad del matrimonio civil introducido en Fallos 308:2268 y luego consagrado por la ley 23515”, la Corte ponderó “los nuevos criterios de valoración adoptados por la ley sustancial y cuya modificación – en cuanto a los principios que informan a la legislación matrimonial argentina- consideró relevantes, y en virtud del aludido criterio de actualidad del orden público internacional, concluyó que el orden jurídico argentino carece de interés actual en reaccionar frente a un matrimonio celebrado en el extranjero que es invocado en el foro en virtud de los derechos sucesorios reclamados por la cónyuge supérstite”.
En tal sentido, en la sentencia del 8 de agosto pasado, la mencionada Sala destacó que “ese parecer en cuanto fue reiterado en Fallos 330:1572, 328:3099, Z. 153. XXXVIII (Consid. V y VI) del 16/8/05; U.4.XLII "Ulloa, Alberto s/ sucesión" del 10/4/07; B.139.XLIV "Boo, Héctor José s/ sucesión testamentaria"del 14/9/10) mantiene en plenitud su vigencia y da acabada respuesta a las protestas vertidas por los coherederos precisamente por ser compatible con el espíritu actual del régimen matrimonial, ni comporta el otorgamiento de privilegio de índole alguna (art. 14 inc. 2° y 3° del Código Civil) y el derecho convencional”.
En base a lo expuesto, los magistrados resolvieron que corresponde hacer aplicación de la mencionada doctrina en la presente causa y mantener lo decidido en este aspecto por el juez de primera instancia.
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law