Alcances de la Reestructuración de Entidades Financieras en Crisis Frente a sus Acreedores

Por  Fermin O. Castro Madero y Roberto E. Silva (h)
Marval, O'Farrell & Mairal

 

Los honorarios regulados judicialmente no pueden ejecutarse contra la totalidad de los activos fideicomitidos en el caso de reestructuración de entidades financieras conforme el artículo 35 bis de la Ley de Entidades Financieras.

 

Con fecha 15 de marzo de 2011 la Corte Suprema de Justicia de la Nación (la “CSJN”) dictó sentencia en los autos “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Comafi Fiduciario Financiero S.A. c/ Muravchik, Abraham Jaime”por la que resolvió que los honorarios regulados a la abogada de la actora en el juicio correspondiente a un crédito litigioso transferido a un fideicomiso no pueden ejecutarse contra la totalidad de los activos fideicomitidos cuando el fideicomiso fue constituido como consecuencia de la reestructuración de una entidad financiera en crisis conforme a las disposiciones del artículo 35 bis de la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 y sus modificatorias (la “LEF”).

 

El Banco Patricios S.A. (“Banco Patricios”) inició un juicio ejecutivo con motivo de un pagaré librado por el demandado, dictándose sentencia de trance y remate mandando llevar adelante la ejecución. Las costas se impusieron al demandado vencido.

 

Antes de iniciarse la ejecución del fallo el Banco Patricios fue reestructurado de acuerdo a las disposiciones del artículo 35 bis de la LEF. En ese marco, Banco Mayo S.A. asumió ciertos pasivos privilegiados y activos excluidos de Banco Patricios para luego constituir un fideicomiso financiero, cuyo fiduciario fue Comafi Fiduciario Financiero S.A. (el “Fiduciario”), al que transfirió esos activos (el “Fideicomiso”), entre los que se encontraba el crédito litigioso antes señalado.

 

Ante esta situación, la abogada que había asistido al Banco Patricios en el juicio consideró finalizada su tarea y pidió la regulación de sus honorarios profesionales. Luego intentó afectar la totalidad de los bienes fideicomitidos del Fideicomiso al cobro de esos honorarios por considerar que se trataban de un accesorio del crédito litigioso transferido.

 

La pretensión de la abogada fue acogida en primera y segunda instancias. Finalmente, la CSJN hizo lugar a la queja interpuesta por el Fiduciario contra la resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C, dejándola sin efecto y resolviendo que el derecho de la profesional en cuestión se limitaba al producido del crédito litigioso ejecutado y no se extendía a la totalidad de los activos fideicomitidos.

 

Para así decidir resaltó (a) el carácter publicístico de las normas que regulan la actividad bancaria y financiera, (b) que quienes adquieren los activos y pasivos excluidos de una entidad reestructurada no son continuadores de la misma y (c) que estos adquirentes no asumen responsabilidad respecto de acreedores de la entidad reestructurada que no hubieran sido objeto de exclusión. Los honorarios profesionales de los abogados actuantes no son pasivos privilegiados que deban ser afrontados con la totalidad de los activos excluidos.

 

Finaliza señalando que una solución diferente alteraría la eficacia de las normas de derecho público bancario que regulan el proceso de exclusión de activos y pasivos. Las acciones de cobro, por ende, sólo serán viables sobre el producido del recupero del crédito en razón del cual se efectuaron los trabajos remunerados.

 

Ya la CSJN, en el fallo dictado en “Banco Caseros s/ quiebra s/ incidente por Guerrero de Villamea, Cristina y otros”(del 30 de abril de 2002) había dicho que el procedimiento de reestructuración previsto por el artículo 35 bis de la LEF era un régimen exorbitante del derecho común.

 

Este fallo resulta trascendente ya que delimita acertadamente los alcances de la reestructuración de entidades financieras en crisis frente a sus distintos acreedores.

 

Artículo Publicado en Marval News # 116 - 27 de Abril de 2012

 

 

Marval O'Farrell Mairal
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