Admiten Descontar de la Cuota Alimentaria Gastos Efectuados en Forma Directa Con Anterioridad a la Sentencia

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que correspondía admitir en forma excepcional la posibilidad de descontar de la cuota alimentaria aquellas erogaciones que aun cuando se encuentren comprendidas en la cuota fueron efectuadas directamente con anterioridad a la sentencia, durante el trámite del juicio.

 

En los autos caratulados "K.M.J. c/ F.J.R. s/ Ejecución de Alimentos-Incidente", la parte demandada apeló la sentencia de grado que no admitió el descuento del pago de ciertos rubros comprendidos en la cuota alimentaria.

 

Al resolver la cuestión, la Sala G remarcó que si bien compartía “las apreciaciones vertidas por el Sr. Juez de grado en lo referente a la imposibilidad de compensación en materia de obligación alimentaria, ya que el alimentante no puede alterar unilateralmente los términos de su obligación”, agregando que “una vez determinado el monto de la pensión -mediante convenio o sentencia- el obligado sólo se libera cumpliendo lo debido, y los desembolsos que pudo haber realizado en beneficio del menor deben considerarse como una simple concesión no autorizada”.

 

Sin embargo, el tribunal consideró que en el presente caso correspondía una conclusión distinta, argumentando que “cabe aceptar en forma excepcional la posibilidad de descontar -no compensar- aquellas erogaciones que aún cuando se encuentren comprendidas en la cuota fueron efectuadas directamente -siempre que estén debidamente acreditadas-“, ya que “lo contrario importaría autorizar un doble pago por el mismo concepto, que beneficiaría a quien ejerce la guarda de la menor, recibiendo el dinero correspondiente a una partida ya saldada”.

 

En el fallo del 15 de febrero pasado, los camaristas consideraron que en el presente caso “corresponde admitir las erogaciones relativas a gastos escolares y la vivienda efectuados con anterioridad a la sentencia, durante el trámite del juicio”, remarcando que “un proceder distinto derivaría en consecuencias de suyo irrazonables, en tanto se trata de partidas fijas de vencimiento periódico que necesariamente deben ser cubiertas por la cuota alimentaria, y el consiguiente reclamo al alimentante implicaría cobrar dos veces por lo mismo. Repárese sobre el particular que la actora no adujo haber realizado tales pagos”.

 

Por último, la Sala entendió que distinta solución merecía “lo invertido por el apelante en materia de asistencia psicológica, gastos de farmacia, supermercado, colonia de vacaciones y alquiler de salón para el festejo del cumpleaños de J. ya que daría cuenta de simples liberalidades a favor de su hija insusceptibles de ser debitados de la prestación dineraria establecida, que no representan sino la generosa dispensa de un bien sin esperar recompensa en el sentido clásico de liberalidad”.

 

 

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