Como se sabe, y así lo puso de relieve hace más de medio siglo Mario Deveali, mientras el Derecho Comercial se caracterizaba por su formalismo y por otorgarle “fuerza de ley” a los contratos, el Derecho Laboral se destacaba por su contenido “prevalentemente realístico”, apegándose a la realidad con prescindencia casi absoluta de la naturaleza y contenido del esquema contractual adoptado por las partes en aras de la protección del trabajo humano subordinado (1).
Así las cosas, los operadores jurídicos, durante muchos años, nos fuimos encontrando con una gran dificultad, como era responsabilizar a aquellos que, por las razones que fueren, no contaban con una designación formal como Directores de una SA, o de Gerentes de la SRL y, sin embargo, era de toda evidencia que –al igual que el “Godfather” (Padrino) de la célebre novela de Mario Puzzo, luego película - dirigían las marionetas y el juego “sin figurar en los papeles”.
El lector se preguntará porqué el verdadero “Dominus Negotii” o dueño de las cosas, las acciones y/o titular real de los cargos decide no aparecer, no figurando en los hechos ni como titular de los “paquetes” accionarios en el Libro del art. 213 (“Registro de Acciones”) de la Ley General de Sociedades, ni como miembro del Organo de Administración Social del Ente ni, mucho menos, se hace elegir para ocupar algún cargo en las Asambleas.
La respuesta no es unívoca. Para comenzar, la realidad Latinoamericana de los últimos años, nos muestra un panorama político dentro del cual, lamentablemente, proliferan “Paladines de la Justicia Social”, adalides de “Revoluciones Socialistas” o “Bolivarianas” y caudillos populistas de toda pelaje que, como demostraran a instancias del Juez Moro el “PETROLAO” y el “LAVAJATO”, han utilizado su paso por la gestión pública para enriquecerse depredando a los pueblos que decían servir.
Obviamente, ninguno de ellos puede ni registrar a su nombre una sola acción de las Compañías adquiridas con sus peculados y rapiñas, ni figurar como directivo de las mismas.
También hay individuos y personas jurídicas que, a raíz de prohibiciones estratégicas o de mercado no pueden adquirir Sociedades que les otorgarían una posición dominante en el sector, como ocurre en las áreas de Defensa y/o en los Medios. Y, finalmente, también hay personas humanas que, habiéndose enriquecido mediante la generación de recursos marginales (los famosos dineros o “plata negra”), obtenida mediante corruptelas en Concesiones de Obra Pública adjudicada en licitaciones “taylor made”, Casinos, Bingos, Hoteles, Canales de TV y Radios asignadas “a dedo” por algún Secretario de Estado , Ministro o Ex Presidente rapaz, son “testaferros”, “prestanombres” u “hombres de paja” de aquéllos que, como es lógico, dirigen o co-administran “desde afuera”.
Ahora bien, más allá del pensamiento de Deveali citado, hoy envejecido, los últimos años han sido fructíferos en cuanto a creaciones doctrinales que, con sentido republicano, han impulsado recientes reformas legislativas que permiten identificar, imputar y condenar a los administradores “de hecho” por sus felonías, y responsabilizar -.simultáneamente- a la Sociedad involucrada por su gestión.
En ese sentido, y como suelo destacar siempre, teniendo como “piedra de toque” la excelente Tesis Doctoral de Laura Filippi (2), y los estudios anteriores (3) y posteriores que se fueran publicando (4), y la Jurisprudencia de prestigiosos Tribunales extranjeros, el legislador nacional ha recibido el instituto en varias Leyes, como ser la 27.349 “De Apoyo al Capital Emprendedor”, que lo recoge en el art.52 (5) ,que regula los “Deberes y Obligaciones de los Administradores y Representantes Legales” de ese “oxímoron” llamado “S.A.S.”(?), y en el art. 2do de la Ley 27.401 (6) –de “Responsabilidad penal Empresaria”-vigente desde el mes de Enero de 2018.
Consecuentemente, si lo que deseamos es ser un País serio, terminar con los inescrupulosos y “bandidos” de siempre, tengan éstos o hayan tenido la investidura que fuere, y dar fin a lo que con sorna en el exterior se suele llamar “La nueva era del capitalismo de los amigos” (7), contamos ahora con el herramental jurídico necesario para hacerlo, pudiendo reclamar la responsabilidad y aún –en su caso- extenderles la quiebra, a aquellos –o “aquéllas”- que hubieren asumido “!de hecho” la actividad de administración de una Compañía, “Holding” o “Grupo” y, gozando del asentimiento de sus otros integrantes, hubieren actuado con autonomía o falta de subordinación poseyendo –en palabras de la Cassazione Italiana- “injerencia relevante” (8), en la vida, destino y bienes de la Sociedad o Conjunto de Sujetos Ideales de que se trate.
Citas
(1) Deveali, Mario Levy: ”Lineamientos de Derecho del Trabajo”, Bs.As., TEA, 1948,cap.XVI, pág. 307, y también: Martorell, Ernesto Eduardo: ”Conflictos de trabajo en las sociedades comerciales”, Bs.As., Hammurabi, 1986,1ra.Edic., T*I, pag.43, y también el “Prólogo” de Jaime Luis Anaya.-
(2) Filippi, Laura Lydia:”El administrador de hecho en la sociedad anónima”(Tesis Doctoral), Córdoba, 2006, publicación de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba
(3) Fargosi, Horacio P. & Fargosi, Alejandro: “Nota sobre los “administradores de hecho”, L.L., 5/10/1987,pag.1; Martorell, Ernesto Eduardo: “Sociedades de Responsabilidad Limitada”, Bs.As., Depalma, 1989, 1ra. Edición, pag.222 y también en: “Los Directores de Sociedades Anónimas”, Bs.As., Depalma, 1990, 1ra. Edición, pág. 192 y sstes.-
(4) Martorell, Ernesto Eduardo: ”Administradores “de hecho” de Sociedades y Grupos: Responsabilidad y defensa del Interés Nacional”, LL, 9-IX-2014,pag.1, y también en: “Default de Griupos Económicos ligados al poder: Mecanismos jurídicos de responsabilización”, ED, 9-V-2016,pag.1; “Caída de “holdings” ligados al poder: Respuestas jurídicas en el derecho Argentino”, http///Abogados.com,ar. 29-III-2016
(5) El mismo, establece:
Artículo 52.- “Deberes y obligaciones de los administradores y representantes legales. Les son aplicables a los administradores y representantes legales los deberes, obligaciones y responsabilidades que prevé el artículo 157 de la Ley General de Sociedades, 19.550, t. o. 1984. En su caso, le son aplicables al órgano de fiscalización las normas previstas en la mencionada ley, en lo pertinente.
Las personas humanas que sin ser administradoras o representantes legales de una SAS o las personas jurídicas que intervinieren en una actividad positiva de gestión, administración o dirección de la sociedad incurrirán en las mismas responsabilidades aplicables a los administradores y su responsabilidad se extenderá a los actos en que no hubieren intervenido cuando su actuación administrativa fuere habitual”.
(6) La disposición citada en el texto, reza:
ARTÍCULO 2°.- “Responsabilidad de las personas jurídicas. Las personas jurídicas son responsables por los delitos previstos en el artículo precedente que hubieren sido realizados, directa o indirectamente, con su intervención o en su nombre, interés o beneficio.
También son responsables si quien hubiere actuado en beneficio o interés de la persona jurídica fuere un tercero que careciese de atribuciones para obrar en representación de ella, siempre que la persona jurídica hubiese ratificado la gestión, aunque fuere de manera tácita.
La persona jurídica quedará exenta de responsabilidad sólo si la persona humana que cometió el delito hubiere actuado en su exclusivo beneficio y sin generar provecho alguno para aquella”.
(7) “The Economist”, Nota Editorial del 17-III-2004.-
(8) CASS, 19/12/05, cit. por Filippi en op.menc.,pag.238.-
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