Aclaran que tratándose de un pago de origen "extraconcursal" no hay razones para dispensar a los depositantes de las reglas comunes sobre integridad del pago

En la causa “Amador Irma s/ Quiebra”, la sindicatura apeló la resolución a través de la cual el juez de primera instancia dispuso la conclusión de la quiebra en los términos del artículo 228 de la Ley de Concursos y Quiebras, previo pago de los honorarios que en ese mismo acto cuantificó, y de la liquidación de gastos que habría de presentar la referida auxiliar del juzgado.

 

Los jueces de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “contrariamente a lo sostenido por la quebrada, la resolución en crisis es susceptible de ser revisada por vía de apelación, en tanto escapa de la regla general de inapelabilidad establecida en el art. 273 inc. 3° L.C.Q.”, aclarando que “la regla de inapelabilidad tiene por objeto evitar dilaciones en un proceso, pero si la resolución no hace a la vida del proceso sino a su extinción, la referida regla no tiene, en principio, justificativo”.

 

Sentado ello, los Dres. Machín y Villanueva precisaron que “de lo dispuesto en el art. 228 L.C.Q resulta que, a esos efectos, es necesario que existan en el expediente fondos suficientes para cancelar todo lo adeudado, no sólo el capital sino también los intereses en los términos que esa norma refiere”.

 

Siguiendo tales lineamientos, el tribunal juzgó que “tratándose de un pago de origen "extraconcursal" (por el fallido o terceros) no hay razones para dispensar a los depositantes de las reglas comunes sobre integridad del pago, que exigen la inclusión de los accesorios, como tampoco para beneficiarlos con los institutos típicos de la solución falencial como la suspensión de los intereses”, por lo que “teniendo en consideración lo informado por los organismos recaudadores (tanto nacional, como provincial), resulta que los fondos habidos en el expediente se exhiben insuficientes para disponer la conclusión de la presente quiebra en los términos en que lo fue mediante la resolución apelada”.

 

Al resultar “insuficiente la referida suma para el pago a los acreedores verificados en los términos recién expuestos”, la mencionada Sala resolvió que “el recurso propuesto por la sindicatura no es –como afirmó la deudora- “prematuro”, por cuanto no había necesidad de presentar ninguna liquidación previa de gastos”, revocando de este modo la decisión recurrida.

 

 

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