Aclaran que no existe distinción entre despido directo e indirecto a los fines de efectuar el reclamo de la multa el Art. 2 Ley 25.323

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que a los fines de la procedencia de la multa del artículo 2 de la Ley 25.323 no existe distinción entre despido directo o indirecto, de modo que es suficiente cumplir la intimación y la falta de pago de las indemnizaciones, que obligue al trabajador a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirla.

 

En los autos caratulados “Cucci, Juliana c/ Atento Argentina S.A. y otro s/ Despido”, la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia que tuvo por justificado el despido indirecto en que se situó la actora invocando como causal de injuria la falta de reconocimiento de la real categoría laboral y negativa de la accionada a registrar correctamente la misma.

 

La recurrente sostuvo que el decisorio habría mediado una errónea interpretación de las normas aplicables al caso, esto es, el C.C.T. 130/75 que establecen las diferentes categorías convencionales, agregando que el principal incumplimiento alegado se centra en considerar que las tareas realizadas para la demandada se correspondían con la categoría laboral de “Vendedor B” y no con la de “Administrativo A”.

 

A su vez, alegó que  cualquiera sea la pretendida actividad comercial desplegada por el telemarketer ésta nunca se concreta ni formaliza con “Atento Argentina S.A.” sino que eventualmente es con el cliente para el cual estas últimas prestan servicios, debido a que si una empresa de telefonía contrata los servicios de atención al cliente con “Atento Argentina S.A.” y merced a estos una persona contrata un plan de servicios diferente o el recambio de un equipo de telefonía celular, tales operaciones de “comercialización” no se formalizan con “Atento Argentina S.A.”, tampoco obtiene rédito o ventaja económica alguna por ello, señalando que el peritaje contable no constató la obtención de rédito comercial alguno a favor de “Atento Argentina S.A.” por las mal llamadas “operaciones de comercialización”.

 

Los magistrados que conforman la Sala VII determinaron que “la actora no estaba registrada en su correcta categoría, máxime cuando del peritaje contable se infiere la reticencia de la demandada “Atento” a la hora de exhibir la documentación atinente a los trabajadores que se hallan categorizados como vendedores”.

 

Por otro lado, los magistrados expresaron en lo atinente a la interpretación que cabe imprimir a lo estipulado en el C.C.T. 130/75, que “por personal administrativo, expresamente dispone que es aquel que desempeña tareas referidas a la administración de la empresa, esto es, tarea de la propia administración interna de la empresa (arg. art. 6 cit. conv), siendo telefonista aquella persona que recibe o emite llamadas para personas de la empresa a la cual pertenece y, si se le agrega el elemento “venta”, quiere decir que ese agente resultó contratado para intervenir en la promoción y venta del producto o servicio del que se trate, ergo, el uso de la herramienta teléfono no es más que ello, un medio para concertar la venta de que se trate, sin que el mismo defina “per se” la categoría que las accionadas le endilgaron a la actora (art. 386 del Cód. Procesal, “primacía de la realidad”)”.

 

En base a ello, y “al no estar demostrado que las tareas que realizaba la Sra. Cucci fueran netamente “administrativas””, el tribunal concluyó que “el despido indirecto en que se situó la trabajadora ante la negativa de las accionadas en proceder al correcto registro de su categoría laboral (“vendedor”) y pago de las diferencias devengadas, resultó legítimo”.

 

En el fallo dictado el 14 de julio pasado, los Dres. Estela Milagros Ferreirós y Néstor Miguel Brunengo resolvieron que tampoco merece mejor suerte el agravio que exhibe por la viabilidad de la multa del art. 2º Ley 25.323,  tras precisar que “la demandada fue oportunamente intimada a abonar las sumas correspondientes a indemnizaciones propias del distracto y la trabajadora se vio obligada a litigar judicialmente para perseguir el cobro de las indemnizaciones referidas debido a la conducta de reticencia a abonar dichos conceptos asumida por la accionada”.

 

En relación a ello, la nombrada Sala concluyó que " la demandada fue oportunamente intimada a abonar las sumas correspondientes a indemnizaciones propias del distracto y la trabajadora se vio obligada a litigar judicialmente para perseguir el cobro de las indemnizaciones referidas debido a la conducta de reticencia a abonar dichos conceptos asumida por la accionada”.

 

 

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