Aclaran que no existe disposición legal que establezca un plazo determinado para la impugnación de la causa de despido

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ratificó que no existe disposición legal alguna que establezca un plazo determinado para la impugnación de la causa de despido, resultando estériles los argumentos en torno al plazo previsto en el artículo 57 de la Ley de Contrato de Trabajo y al silencio guardado por el trabajador en dicho lapso, pues a ello se erige la irrenunciabilidad de derechos prevista en el artículo 58 de la normativa mencionada.

 

En el marco de la causa "Benítez, Gabriel c/ Sarkis Kircos S.A. s/ despido”, la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia en cuanto hizo lugar a la demanda presentada y en consecuencia admitió las pretensiones indemnizatorias derivadas del despido.

 

En el presente caso no se encuentra discutida la existencia de una relación laboral de carácter dependiente, la cual fue extinguida por la demandada, quien sostuvo en la comunicación rescisoria que “ante gravísimas dificultades económicas de la empresa, producto de la carencia absoluta de trabajo nos vemos en la necesidad de prescindir de sus servicios a partir del 16/08/11 con justa causa”.

 

Tras remarcar que en el caso bajo análisis las partes sólo difieren en cuanto a si la causal invocada por la empresa para disolver el contrato de trabajo resultó o no ajustada a derecho, los jueces que conforman la Sala V explicaron que “no existe disposición legal alguna que establezca un plazo determinado para la impugnación de la causa de despido, resultando estériles los argumentos vertidos por la quejosa en torno al plazo previsto en el artículo 57 de la L.C.T. y al silencio guardado por el trabajador en dicho lapso, pues a ello se erige la irrenunciabilidad de derechos prevista en el artículo 58 de la L.C.T.”.

 

En tal sentido, los camaristas aclararon que el trabajador puede incluso “no cuestionarla y reclamar directamente judicialmente el pago de las indemnizaciones derivadas de aquél, siendo el único límite temporal el previsto en el artículo 256 de la L.C.T. ante un planteo de prescripción”.

 

Luego de mencionar que el actor había sido despedido al invocar la empresa causales económicas, los Dres. Enrique Nestor Arias Gibert y Oscar Zas sostuvieron que “aun en la mejor de las hipótesis para la recurrente, de tener por acreditados los motivos de cesación de pagos y las graves dificultades económicas por las que atravesaba la empresa, ello no la eximía de demostrar en el pleito la adopción de medidas empresarias tendientes, al menos, a intentar superar esa aducida situación, extremo que no se verifica en la especie”.

 

Por otro lado, el tribunal resaltó en la sentencia dictada el pasado 30 de mayo, que “no logra alterar la solución del litigio el hecho de encontrarse la empresa en concurso preventivo ya que ello no implica la toma de decisiones empresarias que revelen siquiera intentar alterar la adversa crisis de la actividad del establecimiento”, siendo de este modo ratificada la resolución dictada en primera instancia.

 

 

Opinión

Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones y nuevas normas de la IGJ: ¿resurgimiento como opción de financiamiento?
Por Dolores M. Gallo
Barreiro
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan