Aclaran que los actos efectuados contra cualquiera de los demandados en la ejecución de una obligación solidaria configura un acto interruptivo de la prescripción

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que al tratarse de  la ejecución de una obligación solidaria, aquellos actos efectuados contra cualquiera de los demandados, con el fin de lograr la ejecución de la deuda reclamada por el banco actor, resultan actos procesales interruptivos de la prescripción.

 

En la causa “Banco Macro Bansud S.A. c/ Rial Noemí Elsa y otros s/ Ejecutivo”, la coejecutada L. F. R. apeló la resolución de grado que rechazó su planteo de prescripción de la ejecutoria.

 

Las magistradas que integran la Sala B explicaron que “la prescripción resulta una figura jurídica que contribuye a la seguridad y firmeza de la vida económica, satisfaciendo un fundamental interés de los negocios, que exigen que toda relación obligatoria tenga un término, lo cual presupone la existencia de dos requisitos: a) la expiración del plazo legalmente establecido y, b) la inacción, inercia, negligencia o abandono”.

 

En tal sentido, las camaristas precisaron que “tratándose en la especie de la ejecución de una obligación solidaria, aquellos actos efectuados contra cualquiera de los demandados, con el fin de lograr la ejecución de la deuda reclamada por el banco actor, resultan actos procesales interruptivos de la prescripción, en tanto denotan o trasuntan la voluntad del acreedor de mantener vivo el derecho, contradiciendo de este modo la presunción de abandono que requiere el instituto de la prescripción liberatoria”.

 

Luego de puntualizar que “si se verifica que la accionante dedujo varios reclamos ordenados a cautelar su derecho, tales actos exteriorizaron la voluntad de la actora de mantener vigente la ejecutoria”, las Dras. Matilde E. Ballerini, Ana I. Piaggi y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero determinaron que “esa actividad, contrariamente a lo que acontece con anterioridad del dictado de la sentencia, interrumpió la prescripción”.

 

En base a lo expuesto, y tras ponderar los diferentes actos orientados a la ejecución, la mencionada Sala resolvió el 16 de diciembre del presente año, que “resulta improcedente solicitar se declare la prescripción del crédito de la ejecutante en los términos del CCiv.: 4023”.

 

 

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