Aclaran que la documentación para acreditar la excepción de pago documentado debe resultar autosuficiente

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que la documentación para acreditar la excepción de pago documentado debe resultar autosuficiente, sin que sean menester otras investigaciones.

 

En los autos caratulados “Banco Credicoop Coop. Ltdo. c/ Marcale S.R.L. y otro s/ Ejecutivo”, la parte demandada apeló la resolución de primera instancia que rechazó las defensas interpuestas y mandó llevar adelante la ejecución en su contra.

 

En sus agravios, las demandadas se agraviaron por el rechazo de la defensa de pago, y por el otro, la tasa de interés establecida.

 

Respecto de la primera cuestión, los magistrados que componen la Sala C recordaron que “la excepción de pago documentado -total o parcial- prevista por el código procesal en su art. 544, inc. 6°, es procedente cuando los instrumentos en los que se sustenta contienen una referencia clara y precisa al título que se ejecuta, y no se hace necesario realizar ningún otro tipo de indagaciones al respecto”.

 

En relación a este punto, los camaristas expusieron que “la documentación para acreditar dicha defensa debe resultar autosuficiente, sin que sean menester otras investigaciones”.

 

Con relación al presente caso, los Dres. Garibotto y Villanueva entendieron que “las recurrentes se limitaron a adjuntar una serie de papeles mediante los cuales, y sin mayores explicaciones, pretendieron tener por íntegramente saldado el crédito que se les reclamaba”.

 

No obstante ello, el tribunal sostuvo que “aun sumando la totalidad de los importes contenidos en los referidos instrumentos, el monto obtenido no alcanza a cubrir aquel que fuera consignado en los títulos en ejecución, lo que descarta por sí la configuración del pago total que predican”.

 

Por otro lado, la mencionada Sala puntualizó que “en nada obsta a la ejecución el hecho de que se demande un importe menor al consignado en los pagarés de marras, toda vez que tal circunstancia sólo da cuenta de la efectiva existencia de pagos parciales que fueron descontados”, por lo que “si las emplazadas pretendían que tal descuento hubiera de ser mayor, hubieran debido acompañar los elementos pertinentes para acreditar tal extremo, circunstancia que, por lo dicho, no puede tenerse por cumplida”.

 

Por último, en cuanto a la tasa de interés fijada, los jueces ponderaron que “las apelantes solicitaron su reducción invocando en su favor –con abundante citas de doctrina y jurisprudencia- la facultad reconocida a los jueces de morigerar de oficio los réditos excesivos”, pero “sin exponer o exhibir en concreto -siquiera mínimamente- la existencia de la desproporción a la que aludieron”.

 

Como consecuencia de ello, los magistrados resolvieron el pasado 1 de diciembre, que “tal omisión sella la suerte adversa a la pretensión recursiva, máxime si se tiene en consideración que la tasa de interés reconocida en el caso resulta prácticamente idéntica a la que fuera admitida por esta Sala en otros precedentes”, confirmando de este modo la resolución recurrida.

 

 

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