En la causa “Dulcypas S.A. s/ incidente art. 250 del CPCCN”, la concursada apeló la resolución de primera instancia que rechazó su pedido de excluir del cómputo de las mayorías a los acreedores fiscales.
Las magistradas de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “la Resolución AFIP 3587/2014 modificatoria de la RG N° 970/01, no introduce modificaciones de relevancia en lo atinente al recurso en estudio”, sino que al igual que su antecesora, dispone que "los contribuyentes y responsables y/o sus representantes legales que obtuviesen la homologación de acuerdos preventivos, originados en la tramitación de concursos preventivos, podrán ingresar las deudas relativas a determinadas obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social, generadas por causa o título anterior a la fecha de presentación en concurso preventivo, y los correspondientes accesorios de dichas deudas, conforme al régimen especial de facilidades de pago que se establece en la presente".
A ello, las camaristas añadieron que según dicha resolución, “para el caso que se ofrezca un acuerdo preventivo para créditos quirografarios, la propuesta debe cumplir los requisitos previstos en su artículo 37: a) no contener quita alguna, b) aplicar como mínimo un interés del 0,50% mensual, sobre saldo, c) no exceder para su cumplimiento el término de 96 meses y, d) el pago de tres cuotas al año, como mínimo y la amortización del capital de la deuda no inferior al 10% anual; la cancelación de la cuota operará sólo con la amortización del capital acordado a ella y el ingreso de su respectivo interés”.
Sentado lo anterior, las Dras. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Matilde Ballerini consideraron que “frente a lo expresamente dispuesto en tales disposiciones y no existiendo posibilidad alguna de quita, no corresponde que el acreedor reclame participar como un acreedor más, cuando carece de la facultad de aceptar quitas”, destacando que “no excluir al organismo recurrente del cómputo de capital para la determinación de las mayorías necesarias para obtener la homologación del acuerdo que se proponga a los acreedores, implicaría tanto como incluir a quienes de antemano están imposibilitados de analizar sin condicionamientos las diversas propuestas de pago que pudiera formular la deudora; ello conduciría a una contradicción con todo el sistema, no admisible por el tribunal concursal”.
Tras precisar que “es notorio que la AFIP no puede aceptar quitas en el pago de acreencias verificadas en concursos preventivos; sólo acepta las esperas derivadas de las facilidades concedidas por la citada Resolución General”, el tribunal juzgó que “la exclusión del crédito mencionado en el cómputo de las mayorías está orientada a evitar que la apelante impida la obtención del acuerdo, cuando su acreencia, de acuerdo al régimen legal establecido por ella misma, sólo podrá ser percibida -una vez homologado el acuerdo- con arreglo a las facilidades de pago dispuesto por ese régimen legal”.
En la sentencia dictada el 8 de mayo del presente año, la mencionada Sala resolvió que las previsiones de dicha normativa configuran “ una solución peculiar para un determinado acreedor público con características especiales y con parámetros fijados por normas públicas”, señalando que “es una categoría legal especial no explicitada en la ley de fondo, pero tipificada por una norma particular para un caso determinado con procedimientos propios (ofrecimiento, aceptación, cumplimiento, etc.; cfr. Alegría, Héctor, "La Relación Fisco-Concurso, con especial referencia a la exclusión de voto del Fisco en el acuerdo preventivo", La Ley, Suplementos de Concursos y Quiebras, 9-9-02, p.14/15, Cita On Line: AR/DOC/5173/2003), sin que obste a lo expuesto la circunstancia de que la cesante hubiera categorizado al organismo recaudador, máxime cuando como en el caso de autos esa categorización fue formulada en la misma oportunidad en que se solicitó su exclusión para el cómputo de las mayorías”.
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