La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicó que como la firma de las partes en los escritos judiciales es una condición esencial para la misma existencia del acto, y que no es suficiente la del letrado patrocinante aunque la parte lo ratifique fuera de término, probada su falsedad, los actos pertinentes quedan en condiciones o categoría de inexistentes e insusceptibles de convalidación posterior.
En la causa “Medina, Ana Patricia c/ Banco Credicoop Cooperativo Limitado y otro s/ Beneficio de litigar sin gastos”, la parte actora apeló la sentencia interlocutoria dictada en la causa, agraviándose de la extemporaneidad del planteo de nulidad, de la vulneración de los principios de preclusión y seguridad jurídica, así como también de la falta de tratamiento de la cuestión de modo previo.
El recurrente alegó que los actos impugnados fueron convalidados por los actores, que no existen nulidades procesales absolutas, y que se viola el principio de trascendencia, consistente en la ausencia de un perjuicio cierto. Explica que se abstuvo de impugnar la pericia no por no merecer crítica u observación alguna, sino por haberse rechazado desde un comienzo su producción por resultar innecesaria.
Al resolver la presente cuestión, los jueces que componen la Sala B aclararon que “mientras que la nulidad presupone que un acto adolece de deficiencias en alguno de sus elementos esenciales, la inexistencia es un concepto aplicable a determinados hechos que presentan apariencia de actos jurídicos, pero que en realidad no revisten el carácter de tales por carecer de algunos de aquellos elementos (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeled Perrot, Bs As, 1992, T° IV, p. 150; esta Sala, 15/5/89, “Korenfeld, Marcos s/ sucesión ab intestato)”.
En tal sentido, los camaristas explicaron que “la inexistencia del acto procesal plantea un problema anterior a toda consideración de validez de él”, ya que “esta última sólo tiene sentido cuando se suscita frente a normas vigentes, es decir, existentes”.
En el fallo del 29 de junio del presente año, los Dres. Mauricio Luis Mizrahi, Claudio Ramos Feijoó y Roberto Parrilli remarcaron que “supuesta la vigencia del acto (problema de existencia), recién será pertinente la indagación relativa a su validez o eficacia (problema de lógica) (Palacio, ob cit. citando a Couture)”.
Por otro lado, respecto a los escritos con firma falsificada, el tribunal expuso que “resultan ser el presupuesto más arquetípico de la inexistencia dentro del derecho ritual”, debido a que “el escrito presentado con firma falsa no constituye un acto voluntario susceptible de producir efectos procesales ya que, por tratarse la firma de algo personalísimo, como lo han sostenido innumerables fallos, no puede ser reemplazada por grafismos de terceros”, mientras que “tal circunstancia lleva a concluir que esas actuaciones no tienen existencia jurídica”.
Como consecuencia de ello, los camaristas determinaron que “como la firma de las partes en los escritos judiciales es una condición esencial para la misma existencia del acto, y que no es suficiente la del letrado patrocinante aunque la parte lo ratifique fuera de término, probada su falsedad, los actos pertinentes quedan en condiciones o categoría de inexistentes e insusceptibles de convalidación posterior y, por tanto, no producen ningún efecto”.
Tras destacar que “unas de las consecuencias prácticas de la teoría de la inexistencia jurídica frente a la nulidad procesal, es que su articulación no posee un límite temporal para ser efectuada, ni está sujeta a los requisitos previstos por el art. 169 del CPCCN”, la mencionada Sala concluyó que no estando discutida la falsedad de las firmas insertas en los escritos cuestionados, corresponde confirmar la decisión recurrida.
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