La sentencia de primera instancia consideró injustificado el despido dispuesto por el demandado contra el actor, quien fue despedido tras haber sido encontrado durmiendo en horario de trabajo, entendiendo el juez de primera instancia que se habían aplicado dos sanciones por el mismo hecho.
En el presente caso, la demandada sostuvo que el actor había sido encontrado durmiendo en su puesto de trabajo con la inyectora de caucho en funcionamiento, alegando que ello le provocó gravísimos perjuicios a la empresa, alterando el normal desenvolvimiento de la producción y la normal convivencia laboral en la empresa.
Ante ello, la empleadora había decidido apercibirlo, descubriendo a posteriori que el actor había sido el autor de una grafía burlesca que figura en la constancia escrita que el actor firmó de conformidad por el hecho ocurrido.
En la causa “Castro, Leandro Sebastian c/ Tecarg SA y otros s/ despido”, los jueces que integran la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, decidieron mantener lo decidido en primera instancia, pero por argumentos diferentes.
Los camaristas consideraron que luego de que la accionada apercibiera al actor por haber sido sorprendido durmiendo en su puesto de trabajo, al notificar dicho apercibimiento, supuestamente el demandante al firmar dibujó una “carita sonriente”, siendo a criterio de los jueces que esto último fue lo que provocó el distracto.
Los camaristas determinaron que la decisión adoptada por la demandada no se encuentra ajustada a derecho, debido a que no se tuvo en cuenta el principio de proporcionalidad entre el hecho y la medida, señalando que “por haberse quedado dormido sobre la máquina inyectora en funcionamiento, lo que según la demandada, le ocasionó graves perjuicios económicos, sólo recibe un apercibimiento y por dibujar una “carita sonriente” se lo despide”, recordando que “para que la denuncia del contrato laboral por parte de cualquiera de las partes resulte justificada es necesario que se observen los principios de causalidad, de proporcionalidad y de contemporaneidad”.
La parte demandada se quejó porque se tuvo por válida la fecha de ingreso denunciada por el actor, porque se consideró ilegítimo el despido, y porque se hizo lugar a la solidaridad pretendida, mientras que el actor apeló que sólo se condenara a las personas físicas demandadas por la indemnización del artículo 2 de la ley 25.323.
Los camaristas también desestimaron el agravio de la demandada en cuanto a que se tuvieron por acreditadas la fecha de ingreso y la jornada laboral sostenida por el actor, tras considerar que no había efectuado una crítica concreta y razonada.
En cuanto a la queja por haberse condenado en forma solidaria a las personas físicas demandadas, y a la queja del actor porque se condenó a estas personas, pero sólo por la indemnización del artículo 1 de la ley 25.323, los camaristas señalaron que “la conducta asumida por la sociedad empleadora, que mantuvo el vínculo laboral del actor los primeros años en la clandestinidad y, consecuentemente, pagó en negro las remuneraciones, constituye un típico fraude laboral y previsional, ya que tiene normalmente por objeto y efecto eludir las leyes laborales y previsionales y asimismo disminuir en forma ilegítima la incidencia del salario normal en las prestaciones complementarias o indemnizatorias y en los aportes al sistema de seguridad social”.
Tras resaltar que “el pago en negro o el mantenimiento de la relación en la clandestinidad no constituyó un hecho aislado sino una metodología de gestión y administración empresarial, una práctica generalizada encaminada a ocultar el verdadero desenvolvimiento de la sociedad”, los jueces sostuvieron que “es criterio de esta Sala que en los casos en que se acredite la falta o deficiencia del registro del vínculo laboral y el pago en negro de las remuneraciones, los administradores de las sociedades empleadoras resultan solidariamente responsables por todos los créditos reconocidos a favor del trabajador, pues como en el caso, la clandestinidad en que se mantuvo la relación afectó a ésta en su integridad (arts. 54, 59 y 274 de la ley 19.550)”, por lo que resolvieron modificar la resolución de primera instancia y condenar a los codemandados en forma solidaria junto con la empresa demandada, extendiendo la solidaridad hasta alcanzar la suma total de la condena.
Por último, en la sentencia del 30 de abril del corriente año, los jueces rechazaron el pedido del actor de aplicar “temeridad y malicia” a la conducta de los demandados, señalando “que la temeridad se configura cuando el litigante sabe a ciencia cierta que no tiene razón valedera y no obstante, abusando de la jurisdicción, impone un proceso del que se ha de generar un daño a la otra parte”, sumando que “la malicia implica un ocultamiento doloso o la articulación de defensas que manifiestamente tienden a dilatar la tramitación del proceso, circunstancias que, entiendo, no se encuentran reunidas en autos”.
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