Un fallo novedoso que nos obliga a repensar ciertas instituciones laborales (sobre la razonabilidad de la norma del art. 212, párrafo 4to de la LCT)
Por Guillermo F. Pérego
Funes de Rioja y Asociados

I- Introducción

 

La norma en análisis en esta oportunidad es por demás conocida. El art. 212 de la LCT trata de la situación del trabajador que, no habiéndose agotado el período de reserva de puesto, recibe un alta médica con incapacidad, de forma tal que no puede volver a realizar sus tareas anteriores, o queda definitiva y totalmente incapacitado para realizar todo tipo de tareas.

 

De esta última situación es la que se ocupa el 4to. Párrafo de la norma citada, el cual dispone textualmente:

 

“Cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta para el trabajador, el empleador deberá abonarle una indemnización de monto igual a la expresada en el artículo 245 de esta ley”.

 

Dada esta situación, cuando un trabajador alega encontrarse totalmente incapacitado, los empleadores, en general, si bien extreman los recaudos para controlar que la incapacidad alegada sea real, no se cuestionan si la norma que los obliga a abonar una indemnización igual a la indemnización por antigüedad por despido incausado, resulta una norma que pudiera ser cuestionada en su razonabilidad o eventualmente ser tachada de inconstitucional.

 

No obstante, haciendo un primer análisis de la misma en forma integral con el resto de la normativa de la Ley de Contrato de Trabajo, surgen las primeras dudas.

 

En efecto, si por ejemplo consideramos la norma del art. 248 de la LCT se advierte que, en caso de fallecimiento del trabajador, el empleador debe abonar una indemnización análoga a la del art. 247 de la LCT, es decir, el 50 % de la indemnización por antigüedad.

 

En otras palabras ante una situación en algunos aspectos similar – es decir la ruptura de la relación laboral por un hecho no imputable al empleador como lo es la imposibilidad del trabajador de seguir prestando servicios – la ley establece para un caso (art. 212 párrafo 4to.) el doble de indemnización que para el otro.

 

Desde ya se podrá sostener que se le otorga una indemnización mayor en ese caso ya que el trabajador sigue viviendo y se encuentra imposibilitado de trabajar, pero a ello habría que agregar que el trabajador incapacitado recibirá una jubilación por tal situación que no percibirán los causahabientes del trabajador fallecido.

 

Sin entrar en un análisis detallado, en este caso tenemos, por lo menos, una primera duda sobre la razonabilidad de la norma.

 

Una segunda duda nace cuando se analiza la naturaleza jurídica de la indemnización que dispone pagar el párrafo 4to. Del art. 212 de la LCT. Desde ya la misma no se trata de una indemnización por daños y perjuicios, dado que la norma está dentro del capítulo que rige los supuestos de accidentes y enfermedades inculpables, es decir, la incapacidad que padece el trabajador no es atribuible al hecho o la ocasión del trabajo ni, mucho menos, al dolo del empleador.

 

Ahora bien, si no se trata de una indemnización por daños y perjuicios, ¿cuál es su naturaleza jurídica? Al respecto parte de la doctrina y la jurisprudencia considera que es una prestación de la seguridad social que el estado coloca en cabeza del empleador.

 

Así, respecto de la norma del art. 212 de la LCT se ha negado que los pagos que impone puedan ser calificados de indemnización: Tal como equivocadamente lo denomina la norma en cuestión para los supuestos del 2° y 4° párrafo, y en forma correcta para la 3° párrafo, ya que no se repara ningún daño del cual sea responsable el empleador” (VAZQUEZ VIALARD, Antonio, “La inhabilidad psicofísica sobreviniente como causa de modificación o resolución del Contrato de Trabajo, en T. y S.S. 1980-65, esp., pág. 80; RODRIGUEZ MANCINI, Jorge, “Ley de contrato de trabajo comentada”, Ed. La Ley, 2008, pág. 845).

 

Y en forma concordante se ha considerado que dichos pagos constituyen una especie de prestación de la seguridad social que el Estado injustificadamente obliga a otorgar a personas privados: “Los sistemas de seguridad social pretenden redistribuir el riesgo económico de las contingencias sociales en toda la comunidad, ya que la compensación que percibe el trabajador se basa en el principio de la solidaridad social que trasciende el plano de las relaciones laborales. De allí que no parezca razonable que el empleador tenga que responder ante ellas abonando los salarios, y en su caso las indemnizaciones, sino que debería asumirlo la seguridad social nacional, regional o sectorial (por ejemplo, por medio de cajas profesionales), la que deberá prever estrictos controles para evitar fraudes”. (GRISOLIA, Julio Armando, “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, 7° Ed, LexisNexis, 2002, pág. 457/8).

 

También se ha dicho: “Para nosotros, apoyándonos en el artículo 1109 del Código Civil, y en principios de la seguridad social, el empleador no deberá reparar un perjuicio que no ha provocado; simultáneamente, el trabajador no puede quedar desamparado, ergo, debe concurrir a la seguridad social, quien debe brindar cobertura a la contingencia de invalidez con el sistema de seguros”. (ALTAMIRA GIGENA, Raúl E., “Extinción del contrato de trabajo por incapacidad del trabajador”, Revista de Derecho Laboral, 2000-1, Rubinzal-Culzoni, pág. 354).

 

Pero si se trata de una prestación de la seguridad social - más allá de lo justificado o no de imputarlas a una persona de derecho privado - surgen nuevas dudas sobre su razonabilidad, ya que el trabajador que se jubila por incapacidad entonces percibiría una doble prestación, por un lado la jubilación por invalidez y por el otro, la indemnización del párrafo 4to. del art. 212 de la LCT, cuando el trabajador que se jubila en forma ordinaria sólo recibiría ese último beneficio.

 

Si bien podría parecer que la situación es justa para los casos de trabajadores que quedan totalmente incapacitados a temprana edad y por ende su jubilación por incapacidad pueda ser muy reducida, la situación se torna muy gravosa en el caso de trabajadores que aleguen estar totalmente incapacitados a una edad en la que podrían acceder a la jubilación ordinaria y, a la vez, podrían reclamar la indemnización por incapacidad total a sus empleadores luego de largas relaciones laborales.

 

Esta situación se ha agravado luego de la sanción de la ley 27426. En efecto, la misma modificó la redacción del art. 252 de la LCT, la cual quedó de la siguiente forma:

 

“A partir de que el trabajador cumpla setenta (70) años de edad y reúna los requisitos necesarios para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU) establecida en el artículo 17, inciso a) de la ley 24.241 y sus modificaciones, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes, extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento, el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un (1) año.

 

Lo dispuesto en el párrafo precedente no afecta el derecho del trabajador de solicitar el beneficio previsional con anterioridad al cumplimiento de los setenta (70) años de edad”.

 

Así las cosas, la mujer puede acceder a la jubilación ordinaria a partir de cumplir los 60 años de edad y el hombre los 65 años, pero el empleador no puede intimarlos hasta que cumplan los 70 años, lo que implica en la práctica que cuentan con 10 y 5 años respectivamente en los cuales, de padecer una incapacidad mayor al 66% de la total obrera, podrían reclamar al empleador la totalidad de su indemnización por antigüedad y, a la vez, acceder al máximo de su jubilación ordinaria.

 

Estas situaciones son las que llevan a dudar sobre la razonabilidad de la norma, sobre todo luego de la sanción de la ley 27.426 que modifica parte de la normativa de la Ley de Contrato de Trabajo, sin considerar que la misma se trata de un sistema que debe guardar una prudente coherencia entre sus diferentes artículos.

 

II- La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

 

Nuestro máximo Tribunal ha tenido oportunidad de expedirse respecto de la constitucionalidad del párrafo 4to. del art. 212 de la LCT y lo ha hecho a favor de la norma.

 

En el precedente “Mansilla, Manuel A. c/ Compañía Azucarera Juan M. Terán – Ingenio Santa Bárbara”, de fecha 30/03/1982, condenó a la demandada al pago de la indemnización por incapacidad absoluta (art. 212 4° párrafo LCT), entendiendo a esta última como una prestación de la seguridad social que se encuadra formalmente en el ámbito laboral. El máximo tribunal sostuvo que ello es una carga que emana del contrato de trabajo cuyo monto debe satisfacer directamente el principal a su empleado, si se tiene en cuenta que el trabajo humano se apoya en principios de cooperación, solidaridad y justicia, también amparados por los arts. 14, 14 bis, 33, 67 inc. 26 y 28 de la Constitución Nacional (actualmente art. 75 inc. 18 y 32), por lo que es una obligación de los empleadores que utilizan los servicios ajenos preservar la salud de aquellos que los prestan (CSJN, Fallos, T. 258, pág. 315).

 

En fecha 24 de abril de 2007 el máximo tribunal nacional vuelve a pronunciarse sobre este tema al sostener que el derecho a percibir la indemnización prevista en el cuarto (4°) párrafo del art. 212 LCT no puede desconocerse so pretexto de que el dependiente haya obtenido el beneficio de retiro por invalidez, ya que asignarle ese alcance a las disposiciones del art. 252 LCT sobre extinción del contrato laboral por jubilación del dependiente, prácticamente implica dejar sin efecto la norma primeramente mencionada, la cual contempla el supuesto —diferenciado por la ley— de extinción del contrato por incapacidad absoluta para cumplir tareas (conf. art. 254 LCT). Es por ello que con esta interpretación, la Corte le asigna autonomía a la indemnización prevista en el 4° párrafo del art. 212 LCT, y su efectivo cobro resulta independiente de cualquier otro pago que haya percibido el trabajador por otro motivo (Vgr.: jubilación, prestaciones dinerarias por la ART de otro empleo, contratación de un seguro particular por incapacidad, etc.) (CSJN, Ramos Ernesto c/ Ingenio Ledesma S.A.A.I., 24/4/2007, DJ 2007-III, 35).

 

Como se observa, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la norma del párrafo 4to. del art. 212 de la LCT no es inconstitucional pero, ¿resulta justa o razonable?

 

III- El debate no ha finalizado. El fallo en autos "Guardia, Nelida Bibiana c/Trecco, Cristina s/ordinario"

 

Que el debate no ha finalizado con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación lo demuestra el dictado del fallo que motiva el presente artículo.

 

En efecto, la Cámara Única del Trabajo de la Ciudad de Villa María, provincia de Córdoba, en los autos  “Guardia Nélida Bibiana c/ Trecco Silvia Cristina – Ordinario – Otros”, expediente n.° 1457331, con fecha 23 de noviembre de 2017 dictó sentencia definitiva (publicada en el Boletín Digital Judicial de la Provincia de Córdoba) en la cual hizo lugar a una demanda en la cual se reclamaba el pago de la indemnización del párrafo 4to. del art. 212 de la LCT, pero acotó su monto a lo previsto en el art. 247 de la misma norma, es decir, el 50% de la previsión legal original.

 

Al respecto, el Tribunal respetó la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto de la constitucionalidad en general de la norma del párrafo 4to. del art. 212 de la LCT pero, con una novedosa interpretación, consideró que lo que la tornaba irrazonable era la remisión a la gravosa indemnización prevista en el art. 245 de la LCT, motivo por el cual declaró la inconstitucionalidad de sólo dicha parte de la norma.

 

Al respecto sostuvo:

 

“El art. 212, párr. 4° de la LCT que manda al empleador a abonar una indemnización en los términos del art. 245 cuando el contrato se extingue por la incapacidad absoluta permanente del trabajador es inconstitucional, dado que, pese a que la decisión legislativa de trasladar la obligación indemnizatoria generada por la extinción del contrato de trabajo por incapacidad desde la seguridad social al empleador es aceptado por la doctrina y la jurisprudencia, lo cierto es que el actuar patronal es decididamente ajeno a dicha incapacidad y no es razonable que abone la escala indemnizatoria más cara de las establecidas en el título de la extinción, cuando en otros supuestos de finalización contractual, en donde el actuar patronal también es ajeno a la extinción —por muerte, fuerza mayor, causas económicas no imputables al patrón, vencimiento de plazo, y quiebra, entre otros— el legislador le impone el pago de una indemnización sustancialmente menor —por mitad— a la prevista en la extinción por incapacidad total”.

 

Para llegar a esa conclusión consideró:

 

Es por todos conocido que el proceso reglamentario de derechos constitucionales, debe respetar el principio constitucional de legalidad (arts. 19, 14, 75, 99 y cc de la CN) y muy especialmente debe resguardar la “razonabilidad” o “proporcionalidad” legislativa (art. 28 y cc de la CN).

 

Respecto a la extinción por incapacidad absoluta (art. 212, 4° párrafo), la cual asigna pagar al empleador una indemnización equivalente al despido incausado, a nuestro modo de ver, desde el tamiz de la “razonabilidad constitucional”, la respuesta legislativa adolece de serias incoherencias respecto a las respuestas reglamentarias que el propio Código ha dado para otras modalidades extintivas.

 

Que la solución legislativa (art. 212,4° párrafo) no denota razón constitucional alguna —ni siquiera mirada ésta desde el espectro propio de los “criterios de oportunidad, mérito y conveniencia” del Parlamento— para que el legislador haya impuesto dos previsiones distintas (indemnizaciones según arts. 245 o 247) a supuestos que constitucionalmente son similares (finalización del contrato de trabajo en donde el empleador no es generador de la causa extintiva). Aquí aparece flagrante la violación constitucional, pues el legislador ha introducido “categorías” o “clasificaciones” que enmascaran o sostienen discriminaciones que no se compadecen con las circunstancias particulares que rodean al derecho reglamentado. Es decir, la Ley de Contrato de Trabajo ha establecido lo que en doctrina de la CSJN se califica como “categorías sospechosas” (diferentes soluciones a equivalentes situaciones fácticas).

 

IV- Conclusión

 

Como conclusión del análisis anterior quisiera destacar la importancia de la utilización del criterio de razonabilidad a efectos de obtener una solución justa para las partes o, en palabras de Aristóteles, la aplicación del criterio de equidad por parte de los jueces cuando la solución legal no es justa (libro V de la Ética a Nicómaco).

 

En efecto, la desordenada proliferación legislativa que sufrimos en nuestro país tiene como efecto que las normas queden descoordinadas y que existan situaciones donde el premio o el castigo sea excesivo para los ciudadanos.

 

La norma del párrafo 4to. del art. 212 de la LCT tiene una clara naturaleza previsional, lo que implica que en principio debiera de ser responsabilidad del Estado brindar la prestación que allí dispone. No obstante, el legislador ha decidido imponer dicha carga al empleador como una obligación más del contrato de trabajo. Pero dicha carga debe de ser razonable, máxime cuando se trata de compensar un daño del cual el empleador no es responsable.

 

Todo esto en un contexto en el cual hay fundadas sospechas sobre la cantidad de pensiones por invalidez que han sido otorgadas por la ANSES, dado que en el período 2003 a 2015 aumentaron de 180.000 casos a casi dos millones (fuente INFOBAE 12-06-2017) y que la obtención de dichas pensiones es el paso previo del reclamo de la indemnización del párrafo 4to. del art. 212 de la LCT.

 

Por todo ello, es más que saludable el dictado de sentencias que evitan la aplicación mecánica de la ley y analizan su razonabilidad (equidad) en el juzgamiento del caso concreto.

 

 

Citas

P/D mi agradecimiento a la Dra. María Eugenia Santos que me acercó el fallo comentado.

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