Sociedades Extranjeras Irregulares y Extensión de la Quiebra
La sentencia “Boskoop Shop s/ quiebra /s incidente de extensión de quiebra LC: 160” a la que arribara el Juzgado Nacional en lo Comercial Nº 10 se ocupa de tratar el tema de los requisitos de una sociedad con domicilio en el exterior para que se considere que desarrolla actividades en el país, en lugar de actos aislados; y por otro lado aborda la cuestión de la extensión de la quiebra a los socios cuando el capital social sea suficiente para afrontar el pasivo. El pedido de quiebra fue realizado por parte del Consorcio de Propietarios de un edifico en el cual la firma debía expensas. La sociedad fue constituida en el exterior, por lo que ella pretende se aplique el art. 40 del Tratado de Montevideo sobre la competencia del juez del domicilio de la misma, aún cuando se hubieran practicado actos de comercio accidentales en el país. Al corrérsele vista al fiscal, éste entiende que Boskoop debe ser considerada una sociedad local conforme el art. 21 de la L.S, al no haberse ino en el registro argentino. Entonces, se trata de una sociedad extranjera in fraudem legis al realizar actividad sin registrarse, y procede aplicar la competencia de acuerdo al domicilio de la sede que se encontraba en Argentina. El juzgador determina que la sociedad no realizó actos aislados en el país, sino que poseía una actividad habitual y permanente, siendo la compra de un inmueble para afectar a la explotación demostrativo de tal conducta. Entonces debió inscribirse en el registro pertinente, de acuerdo al art. 118 L.S, exigencia legal tanto para sociedades argentinas o extranjeras. Por ello entiende el juez de grado que la sociedad debe ser tomada como local al realizar su principal objeto en el país. En relación a la extensión de la quiebra a los socios, es de aplicación el art. 23 de la L.S destaca el sentenciante, ya que los socios quedaran solidariamente obligados por las operaciones sociales al tratarse de una sociedad irregular; siendo consecuencia esta norma de que al no existir inscripción, entonces el contrato social es inoponible a terceros contratantes. Sin embargo, la sentencia no extiende la quiebra al socio, ya que entiende que ese supuesto tiene como fin satisfacer el pasivo de la sociedad, por ello de que el patrimonio es la prenda común de los acreedores, pero si los bienes sociales son suficientes para afrontar las deudas, no hay razón lógica para extender la quiebra. Por más que la norma (art. 160 L.C) sólo requiera para extender la quiebra, la falta de inscripción de la sociedad, lo cierto es que la máxima razón de la disposición es asegurar los créditos y en el caso se encuentran suficientemente garantidos con los bienes sociales.

 

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