Tras un resultado electoral en las PASO que nadie esperaba, incluso por parte de quienes aparecen como beneficiarios, y tras días de mucha agitación, aparece nuevamente en los titulares de los diarios la temida Ley de Abastecimiento 20.680 (“Ley de Abastecimiento”).
El fantasma de la intervención del estado en la economía se declama nuevamente como la solución a todos los males, dado que otra vez las leyes del mercado se presentan para algunos como perversas, aterradoras, incontrolables y, por supuesto, huérfanas de causantes cercanos.
Medidas probadas decenas de veces, cuyo resultado negativo también vimos otras tantas, aparecen paradójicamente como la solución milagrosa a todos los males.
En ese contexto reaparece la Ley de Abastecimiento, norma que sinceramente debería haber sido derogada hace mucho tiempo y que su constitucionalidad es totalmente cuestionable al resultar, como mínimo, una carta confiscatoria en blanco.
Esta vez algunos medios la anticiparon como fundamento necesario del congelamiento del precio del combustible por un periodo de 90 días, pero el Decreto 566/2019 que dispuso esa medida “esquivó” la aplicación de la citada Ley.
No obstante ello, estas nuevas y viejas realidades llevan a preguntarse si la Ley de Abastecimiento continúa suspendida o no.
Este debate se dio hace algunos años, cuando se impusieron medio centenar de sanciones a Shell y a su presidente, momento donde la aplicación de la Ley de Abastecimiento se blandía amenazante frente a todo el sector productivo. Allí la doctrina y la jurisprudencia destacó que la norma se encontraba suspendida.
En efecto, la Ley de Abastecimiento fue suspendida por el artículo 4 del Decreto N° 2284/91, conocido como de “Desregulación Económica”, que dispuso: “Suspéndese el ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley Nº 20.680, el que solamente podrá ser reestablecido, para utilizar todas o cada una de las medidas en ella articuladas, previa declaración de emergencia de abastecimiento por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, ya sea a nivel general, sectorial o regional. Se exceptúa de lo prescripto en el párrafo anterior las facultades otorgadas en el Artículo 2 inciso c), continuando en vigencia para este supuesto particular las normas sobre procedimientos, recursos y prescripción previstas en la mencionada ley”.
La suspensión del ejercicio de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo por la Ley de Abastecimiento fue ratificada por el Congreso Nacional mediante el artículo 29 de la Ley N° 24.307. Por consiguiente, esa ley otorgó legalidad indiscutible a la suspensión de la Ley de Abastecimiento.
De lo anterior se desprende que: (i) la Ley de Abastecimiento se encontraba suspendida, excepto respecto de las facultades otorgadas en el Artículo 2 inciso c; y (ii) solamente podría ser reestablecida, para utilizar todas o cada una de las medidas en ella articuladas, previa declaración de emergencia de abastecimiento por el Congreso de la Nación.
Luego la Ley de Abastecimiento fue modificada por la Ley 26.991, introduciendo numerosos cambios en lo que se refiere a su alcance y regulación. Entre sus últimos disposiciones, la Ley 26.991, podríamos decir con algún grado de timidez, dispuso en su artículo 19 “Deróganse los artículos 25 y 26 de la ley 20.680 y sus modificatorias, el artículo 15 de la ley 24.765, y toda otra norma que se oponga o condicione el ejercicio de las facultades establecidas en la presente ley”.
De esta disposición final se interpretó que la suspensión quedó sin efecto y que la Ley de Abastecimiento cobró su vigencia plena. Ello en atención que se dispuso que se deroga toda otra norma que se oponga o condicione el ejercicio de las facultades establecidas en la esa ley.
Veamos si eso es realmente así. Esto es, ¿Ha quedado sin efecto la suspensión dispuesta por el Decreto de Desregulación? ¿Eso dispuso el legislador sin lugar a dudas?
Respondo entonces a las preguntas formuladas.
Propongo analizar los dos verbos utilizados por la supuesta norma derogatoria.
En primer lugar, el referido artículo 19 de la Ley 26.991 dispone que se derogan las disposiciones que se “opongan” a la citada norma. Creo que no necesito explayarme demasiado para concluir que suspender no es oponerse a la norma en cuestión.
Si bien el término oponerse no aparece como la mejor muestra de técnica legislativa, lo cierto es que cualquiera que sea la interpretación que se realice, oponerse y suspender no parecen incompatibles. Puede seguir la norma suspendida y también derogadas las normas que se opongan a su existencia. Es que oponerse denota estar en contra de algo. En cambio suspender no implica estar en contra, sino que significa validar la norma, pero detener la funcionalidad de la norma por un periodo de tiempo.
Es que el Decreto de Desregulación no derogó ni se opuso a la Ley de Abastecimiento; y la derogación de toda norma que se “oponga” a la Ley de abastecimiento no importa dejar sin efecto la suspensión.
Analicemos entonces la segunda parte de la derogación impuesta por el artículo 19 de la Ley 26.991, respecto de toda otra norma que condicione el ejercicio de la Ley de Abastecimiento.
Acá la tarea parece más complicada, porque el Decreto de Desregulación suspendió la vigencia y exige la “previa declaración de emergencia de abastecimiento por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN” para dejar sin efecto la suspensión.
Pues bien, considero que la solución sigue siendo la misma. La derogación se refiere a las normas que condicionen el ejercicio de la Ley de Abastecimiento y no a su suspensión. Esto es, lo que la Ley 26.991 deroga es la exigencia de declaración de emergencia por parte del congreso que es la condición para que quede sin efecto la suspensión, pero no la suspensión en sí.
En efecto, la derogación se refiere a la norma que condicione el ejercicio de la Ley de Abastecimiento, por lo cual, la porción del Decreto de Desregulación que se encuentra derogada es la exigencia de declaración de la emergencia, lo cual constituye la condición para el ejercicio de la Ley de Abastecimiento, pero nada dice de la suspensión en sí.
Es que si el legislador hubiera querido dejar sin efecto la suspensión lo hubiera indicado a las claras, pero el legislador lo que dejó sin efecto fue lo que condicione el ejercicio de la Ley de Abastecimiento. La suspensión no condiciona el ejercicio de la Ley de Abastecimiento, solo la suspende pero no implica una condición. La condición propiamente dicha es la declaración de emergencia que ya no sería necesaria.
Es más, cuando el legislador quiso derogar la suspensión de ciertos aspectos de la Ley de Abastecimiento no dudó en ser claro. En efecto, cuando el citado artículo 19 de la Ley 26.991 dispuso la derogación del artículo 15 de la Ley 24.765 dejó justamente sin efecto la suspensión que imponía esa norma respecto de ciertos aspectos del artículo 2 inciso c) de la Ley de Abastecimiento.
Por alguna razón el legislador no dejó sin efecto la suspensión general dispuesta por el Decreto de Desregulación y se limitó a dejar sin efecto solamente lo que condicione el ejercicio de la norma, y la suspensión de ciertos aspectos de su artículo 2 inciso c).
Por lo cual, creo que puede sostenerse que la Ley de Abastecimiento continúa suspendida con el alcance del Decreto de Desregulación, no siendo ya necesario una declaración de emergencia por parte del Honorable Congreso de la Nación.
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