En los autos caratulados “T. G. R. M. y otros c/ OSDE s/ incidente de apelación”, el juez de primera instancia, tras advertir que constaba si la obra social había sido intimada por la actora a fin de que diera cumplimiento con las prestaciones médicas solicitadas, rechazó la vía del amparo intentada e imprimió a las presentes actuaciones el trámite correspondiente al juicio sumarísimo, postergando para otra oportunidad el estudio sobre la admisibilidad de la medida cautelar solicitada en el escrito de inicio.
Cabe señalar que en el presente caso, frente a la dolencia que aqueja al menor M. T. G. R., sus padres E. F. T. y M. V. G. R., en representación de aquélla, los actores promovieron la presente acción con medida cautelar innovativa contra la Obra Social Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE), a fin de que ésta procediera de forma inmediata a la cobertura de todas las prestaciones que sean necesarias para el tratamiento terapéutico que se le indicara en virtud de la dolencia que padece. Ante la conducta negativa observada por la emplazada frente a los reiterados pedidos a fin de que se precediera a la cobertura del indicado tratamiento fue que iniciaron la presente acción de amparo con medida cautelar innovativa.
La decisión de grado fue apelada por la parte actora, quien cuestionó la decisión del magistrado en cuanto decidió postergar el tratamiento de la medida cautelar, teniendo en cuenta que bien pudo, si así lo creía necesario, intimar de oficio a la demandada a fin de que manifestara si daría cumplimiento a las prestaciones médicas solicitadas en el escrito de inicio.
Al resolver la presente cuestión, los jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal recordaron que “los jueces deben cumplir su función de asegurar que la tramitación de la causa respete el principio de economía procesal (conf. art. 34, párrafo 5, inc. 'e', del Código Procesal; esta Sala, causa 7708/07 del 4.12.07)”.
Siguiendo ello, los Dres. Alfredo Silverio Gusmán, Ricardo Víctor Guarinoni y Graciela Medina sostuvieron que “la decisión en crisis, en tanto posterga para otra ocasión el estudio de la admisibilidad de la medida cautelar, incurre en un innecesaria postergación de la decisión que no se condice con la celeridad con que los jueces deben actuar cuando se invocan cuestiones atinentes a derechos constitucionales, máxime atento a la índole del derecho aducido”.
Por otro lado, en la resolución dictada el 16 de marzo pasado, los camaristas concluyeron que “habida cuenta que la segunda instancia sólo constituye un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera (MORELLO - SOSA - BERIZONCE, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación", comentados y anotados, 2º edición, T. III, pág. 411), corresponde dejar sin efecto la decisión en cuanto postergó el estudio sobre la admisibilidad de la medida cautelar solicitada y remitir las actuaciones al Juzgado de origen a los fines de que el magistrado interviniente, previa intimación dirigida a la demandada a fin de que manifieste si dará o no cobertura a las prestaciones médicas solicitadas por la actora, se pronuncie sobre la petición cautelar”.
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