La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que mientras que "el beneficio de litigar sin gastos" abarca desde el comienzo de las actuaciones judiciales hasta su finalización, el término "justicia gratuita" refiere indudablemente al acceso a la justicia, que no debe ser conculcado por imposiciones económicas.
En la causa "Sztejn Mario Jose c/ Assist Card S.A. s/ ordinario", la demandada apeló la resolución del juez de grado en cuanto estimó que el beneficio de justicia gratuita allí concedido, comprendía no sólo la exención del pago de la tasa de justicia, sino también el resto de los gastos del juicio y las costas.
En su apelación, la recurrente sostuvo que el magistrado de grado no ponderó la diferencia conceptual existente entre el "beneficio de justicia gratuita" y el "beneficio de litigar sin gastos", por cuanto mientras este último abarca desde el comienzo de las actuaciones judiciales (tasas y sellados) hasta su finalización (eximición de costas), el primero refiere a los gastos atinentes al acceso a la justicia, que no puede ser conculcado por imposiciones económicas.
Los jueces de la Sala A señalaron que corresponde diferenciar los términos "beneficio de justicia gratuita", empleado por la ley 26.361, y "beneficio de litigar sin gastos", debido a que “los institutos antedichos reconocen un fundamento común, aunque revisten características propias que los distinguen entre sí”.
Al establecer el alcance que la Ley de Defensa de Consumidor otorga al concepto de “justicia gratuita”, los magistrados aclararon que “mientras que "el beneficio de litigar sin gastos" abarca desde el comienzo de las actuaciones judiciales -pago de tasas y sellados- hasta su finalización (eximición de costas), el término "justicia gratuita" refiere indudablemente al acceso a la justicia, que no debe ser conculcado por imposiciones económicas”.
En tal sentido, los Dres. Alfredo Kölliker Frers, Isabel Míguez y María Elsa Uzal destacaron que “una vez franqueado dicho acceso, el litigante queda sometido, a los avatares del proceso, incluidas las costas (véase Lorenzetti, Ricardo Luis, Consumidores, pág. 22), las que no son de resorte estatal, sino que constituyen una retribución al trabajo profesional de los letrados y demás auxiliares de la justicia, de carácter alimentario”.
En la decisión adoptada el 28 de agosto pasado, el tribunal juzgó que “no resultaría equitativo conceder una mayor protección al consumidor que al trabajador, pues ello afectaría el principio de igualdad de la CN:16, por lo que otorgar al consumidor la misma protección que al trabajador, limitada a la exención del impuesto de justicia para acceder a la justicia, resulta ya suficiente garantía tuitiva por parte del legislador”.
En base a ello, la mencionada Sala concluyó que “visto el alcance conferido al beneficio de gratuidad, que resulta menor al pretendido por la accionante, en tanto, comprende sólo a la exención al pago de la tasa de justicia, correspondió ordenar que a los fines perseguidos por la parte actora se promoviera el trámite contemplado en el art. 78 y sgtes CPCC”, admitiendo el recurso de apelación interpuesto.
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