La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó una resolución de primera instancia que ordenó que se instrumentara por instrumento público un acuerdo de los coherederos para adjudicar el único bien del acervo sucesorio a uno de ellos, tras recordar que el Código Civil y Comercial de la Nación otorga la más absoluta libertad a los copartícipes en cuanto al contenido del acto.
En los autos caratulados "C., S. P. c/ C., A. del C.", fue apelada la resolución de grado que determinó que el instrumento acompañado importaba una cesión de derechos hereditarios por lo que deberá instrumentarse por escritura pública.
Los recurrentes sostuvieron que el instrumento en cuestión no se trata de una cesión de derechos hereditarios, sino de un acuerdo de partición de bienes que pone fin a la indivisión hereditaria.
Los jueces que integran la Sala D explicaron que “el artículo 3279 del Código Civil, aplicable al caso, establece que la sucesión es la trasmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta a la persona que sobrevive”, sumado a que “el artículo 2312 del mismo ordenamiento define al patrimonio como "el conjunto de los bienes de una persona" que es, precisamente, e todo ideal al que se refiere el artículo 3281 del Código Civil (conf. Zannoni, Eduardo, "Derecho de las Sucesiones", 4ª edición, ed. Astrea, tº 1, pág. 23), por lo que no agotaba su contenido en el simple hecho de ocupar la posición jurídica del causante, sino sólo en relación al patrimonio dejado por el causante”.
En tal sentido, los camaristas recordaron que el artículo 3462 del Código Civil, dispone que "si todos los herederos están presentes y son capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes".
Los Dres. Patricia Barbieri, Osvaldo Onofre Álvarez y Ana María Brilla de Serrat precisaron que “se ha resuelto que habiendo conformidad, todo es admitido, incluso la adjudicación de lotes desiguales sin compensación, porque el fin del acto es hacer a cada uno dueño exclusivo de lo que se le adjudica (conf. Fornieles, Salvador, "Tratado de las Sucesiones", 4ta. ed., pag. 331/333, nros. 261, 262 y sus citas)”.
En el fallo del 15 de septiembre pasado, el tribunal entendió que “esta posición ha sido receptada por el Código Civil y Comercial de la Nación, el que otorga la más absoluta libertad a los copartícipes en cuanto al contenido del acto, puesto que ha tomado partida por la regla de la flexibilidad y la amplitud para decidir en la materia (conf. artículo 2369 y siguientes, Código Civil y Comercial de la Nación; ídem. Calvo Costa C. "Código Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado", tomo III, página 615)”.
Con relación al presente caso, la mencionada Sala precisó que los copartícipes presentaron el acuerdo particionario al cual arribaron, el que comprendió la adjudicación del único bien que integra el sucesorio a la coheredera V. E. M., el señor juez de grado desestimó su homologación por entender que se trataba de una cesión de derecho. A ello, agregaron que ambos copartícipes, capaces y mayores de edad, han puesto fin a la división postcomunitaria al adjudicar a uno de ellos el único inmueble que compone el acervo hereditario, de ahí, que no se advierta en la especie que se trata de una cesión de derechos como lo establece el señor Magistrado de grado.
Al revocar la resolución recurrida, los magistrados concluyeron que “sucede, que ambos copartícipes pueden realizar la partición en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen conveniente (conf. artículos 3462, Código Civil y 2369, Código Civil y Comercial de la Nación) y así, hacer cesar la indivisión postcomunitaria, no advirtiéndose, en la especie, impedimento para dictar el pronunciamiento aprobatorio del acuerdo partitivo y dictar la correspondiente orden de inscripción, en consecuencia, habrá de admitirse las quejas a estudio”.
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