Revocan Multa Aplicada a Letrado por Falta de Pago de la Matrícula Anual

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal dejó sin efecto una multa establecida por el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal contra un letrado que no había cumplido con el pago de la matrícula anual, al considerar que independientemente de la suspensión que acarrea, no puede desconocerse que esa suspensión ha de ser dispuesta por medio de un acto administrativo que habrá de introducir una modificación en la situación jurídica del letrado incumplidor y que, como tal, requiere la suficiente notificación al administrado, en aras de salvaguardar su derecho de defensa.

 

La Sala II del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal había aplicado una multa al actor en los términos del artículo 45 inc. c) de la ley 23.187 por considerar que había vulnerado lo normado por los artículos 3, inc. b) y 51 inc. a) de la ley citada y por el artículo 11 del Código de Ética.

 

Para pronunciarse en tal sentido, el Tribunal consideró que el letrado no había cumplido con el pago de la matrícula anual, sin que hubiera refutado la acusación de haber ejercido la profesión durante el período en que resultó suspendido en los términos del artículo 53 de la ley 23.187, limitándose a expresar que desconocía esa suspensión, lo cual cedería ante lo prescripto por el artículo 20 del Código Civil.

 

Tal resolución fue apelada por el matriculado, quien argumentó que no contaba con el dinero suficiente para realizar el pago de la matrícula debido a una enfermedad que le impedía trabajar normalmente. A la vez, señaló haber acreditado tal circunstancia en el trámite seguido ante la demandada, así como haber manifestado su voluntad de pagar tal obligación, firmando un convenio que, lamentablemente, no pudo terminar de cumplir.

 

Ante tales argumentos, el Colegio afirmó que el hecho de que el letrado tuviera un padecimiento que no le permita ejercer la profesión con normalidad no lo habría eximido de su obligación ética, debiendo haber exteriorizado e informado esa imposibilidad al Colegio, y no esperar que se lo denunciara y en consecuencia se le iniciara una causa disciplinaria, mientras que con relación al desconocimiento alegado por el recurrente, señalaron que tras haber firmado un convenio, cuando se produjo el incumplimiento automáticamente vuelve a su situación de suspensión.

 

En la causa "N. G. A. c/ CPACF (Expte. 19380/05)", los jueces que integran la Sala I explicaron que “el último párrafo del art. 53, de la ley 23.187 dispone que la falta de pago de tres cuotas anuales se interpretará como abandono del ejercicio profesional y dará lugar a que el Colegio lo suspenda en la matricula hasta que el matriculado regularice su situación, debiendo el Consejo Directivo comunicar esta situación a la Corte Suprema de Justicia de la Nación sin perjuicio de la prosecución de la acción prevista en el segundo párrafo de ese artículo (esto es, el cobro compulsivo de la deuda, al que se aplicarán las disposiciones de la ley de apremio)”.

 

Los camaristas explicaron que “no puede desconocerse que esa suspensión ha de ser dispuesta por medio de un acto administrativo que habrá de introducir una modificación en la situación jurídica del letrado incumplidor y que, como tal, requiere la suficiente notificación al administrado, en aras de salvaguardar su derecho de defensa”.

 

En tal sentido, los magistrados señalaron que “al desconocer la suspensión, no sólo se encontraría impedido de regularizar su situación (como lo contempla expresamente el citado artículo 53 de la ley de colegiación), sino que podría incurrir -tal como aconteció en el caso cuya revisión se insta por medio de estos obrados- en la falta grave de ejercer la profesión de abogado encontrándose suspendido en la matricula profesional (en los términos del art. 26, inc. b) del Código de Etica”.

 

Según los jueces, tal suspensión “no puede ser -como propone la demandada- "automática" sino que requiere una decisión expresa del Colegio y la pertinente notificación al interesado, además de la prevista respecto de la Corte Suprema, pues -del mismo modo que el otorgamiento de la matrícula habilitante- altera sustancialmente su situación jurídica”.

 

Con relación a la publicidad del acto administrativo, en la sentencia del pasado 30 de junio, los magistrados sostuvieron que “su ausencia o defectuosa puesta en práctica no llevan a "viciar" su eficacia, sino antes bien, a incidir decisivamente sobre su propia trascendencia al mundo jurídico”, debido a que “no puede hablarse de acto administrativo en la plenitud de su esencia, en la medida que no produzca sus efectos jurídicos propios a través de la forma previamente encauzada por el ordenamiento jurídico y cuando esta forma -como es el caso de la notificación-aparece como un procedimiento insoslayable para la administración, no cabe duda, que allí estamos hablando de algo más que de la mera "eficacia", sino de la entidad jurídica, es decir, su "validez"”.

 

En cuanto a la notificación de los actos administrativos, los camaristas expresaron que “tiene trascendental importancia en el procedimiento administrativo, dado que resulta fundamental para preservar la seguridad jurídica, constituyéndose en un deber de información impuesto como carga a la administración en garantía de los derechos de los particulares, vinculándose así su régimen con la garantía de la defensa en juicio, el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de la buena fe”.

 

“En el ejercicio de las funciones que le competen, la demandada, en su condición de ente público no estatal propiamente dicho, aun cuando pudiera pretender hallarse facultada a aplicar la sanción de suspensión de la matrícula ante la falta de pago de las cuotas del convenio que celebró con el actor en procura de regularizar su situación, debía, necesaria e ineludiblemente, anoticiarlo especialmente de esa circunstancia, sin que pueda considerarse satisfecha esa exigencia con la noticia que pudiera lograrse por intermedio de los tribunales en los que el profesional hubiera actuado”, agregaron.

 

Los magistrados dejaron sin efecto la multa en cuestión al concluir que “la sanción aplicada no cumple con las exigencias derivadas de ese control, habida cuenta que luce no sólo irrazonable (como ya se expuso) sino ilegítima, por la inobservancia de la regla del debido proceso, la que ha provocado la indefensión del recurrente”.

 

 

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