Revocan intimación a los locatarios a integrar la diferencia entre el precio del contrato de locación celebrado con el fallido y el del mercado

Si bien con anterioridad se había declarado la ineficacia de los contratos de locación que el fallido celebró con los demandados, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que resultaba improcedente el pedido de la sindicatura en orden a que los locatarios integren la diferencia que existía entre el precio de locación pactado y el del mercado, toda vez que no hubo en la causa un pronunciamiento concreto en tal sentido.

 

El Sr. M. P. apeló la resolución del juez de grado dictada en la causa "Goamko SRL s/ quiebra s/ incidente de ineficacia concursal", mediante la cual se intimó a su parte para que en el término de 5 días deposite cierta suma de dinero, bajo apercibimiento de ejecución.

 

Cabe señalar que el órgano sindical había solicitado la formación del presente incidente a los fines de que se declare la ineficacia de los contratos de locación que Jandireas S.A., Branson S.A., M. P., M. V. C. e I. A. C. habían celebrado con la fallida cuando ésta se encontraba en estado concursal, respecto de varias oficinas de su propiedad.

 

Si bien la magistrada de grado desestimó la acción de ineficacia que había sido promovida por la sindicatura, la Sala E revocó tal decisión con el alcance de declarar la ineficacia de los contratos de locación celebrados por la fallida.

 

La mencionada Sala sostuvo que se demostró la existencia de una notoria desproporción entre las prestaciones allí pactadas y se había provocado un perjuicio evidente para el patrimonio de la deudora, concluyéndose que la celebración de los contratos excedió la administración ordinaria en tanto quebrantó el capital, pudiendo inclusive catalogarse como un acto de disposición.

 

En dicho marco, y siendo que la suscripción fue realizada por la deudora cuando se encontraba concursada previamente sin autorización judicial, se considero que resultaban alcanzados por la sanción de ineficacia prevista en el artículo 17 de la Ley de Concursos y Quiebras.

 

Sin embargo, la sindicatura además de solicitar la declaración de ineficacia, también pretendió que se condenase a los demandados, en cada caso, a reparar los daños causados a la quiebra y que de acuerdo al art. 1.069 del Cód. Civil es comprensivo no solo el perjuicio objetivamente sufrido sino también de la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto lícito.

 

Los jueces que integran la nombrada Sala aclararon que “por el momento, no hubo en la causa un pronunciamiento concreto en tal sentido, lo cual torna improcedente – por lo menos en el actual estado de situaciones – el pedido de intimación formulado por la sindicatura para que los demandados integren la diferencia existente entre el precio de locación pactado y el de mercado”.

 

Si bien los camaristas reconocieron que “en la resolución se merituó que en todos los casos había quedado comprobada la insuficiencia de los cánones convenidos entre las partes frente a los reales de mercado”, dejaron en claro que “ello no importó una tácita condena a su respecto, debiendo, dada su naturaleza, ser emitida en forma expresa”.

 

En la resolución dictada el pasado 19 de junio, el tribunal resaltó que “la reparación patrimonial perseguida por la sindicatura exige – entre otras cuestiones – el previo análisis de la normativa por ella misma invocada (v.gr. CCiv. 1050, 1052, 1056, 1057 y 1069), de su supuesta aplicación como consecuencia de la sentencia de ineficacia pronunciada en los términos de la LCQ. 17 y de la posibilidad de ser utilizada como sustento de una eventual condena de daños y perjuicios a dictarse en el marco este incidente falencial”.

 

En base a lo expuesto, los Dres. Miguel Bargalló y Ángel Sala decidieron admitir el recurso de apelación presentado y revocar la resolución apelada.

 

 

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