Revocan decisión que en marco de un juicio de exhibición de libros denegó la recusación sin causa en función de no revestir en este proceso preliminar la calidad de parte demandada

En la causa “Manriquez, Gloria c/ Confitería La Pasta Frola S.R.L. s/ Exhibición de libros”, la accionada apeló la resolución de primera instancia que denegó la recusación sin causa en función de no revestir en el marco de este proceso preliminar la calidad de parte demandada.

 

Los jueces que componen la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “la recusación tiene por finalidad asegurar la garantía de imparcialidad que es inherente al ejercicio de la función judicial, de donde se desprende que está dirigida a proteger el derecho de defensa del particular, pero con un alcance tal que no perturbe el adecuado funcionamiento de la organización judicial (Cfr. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y jurips cit.T. I pág. 67 de Roland Arazi- Jorge A. Rojas editorial Rubinzal Culzoni)”.

 

Sentado ello, los camaristas puntualizaron que “a juzgar cuanto emerge del art. 14 Cpr., la recusación sin expresión de causa debe ejercitarse por el actor, “al entablar la demanda”, o “en su primera presentación”, como podría resultar en el caso de realizarse diligencias preliminares”, mientras que “el demandado también debe formularla en la “primera presentación” que puede ser tanto antes como al mismo tiempo de contestar la demanda”.

 

Con relación al presente caso, los Dres. Alejandra N. Tevez y Rafael F. Barreiro sostuvieron que “la recusante se presentó luego de haber sido notificada de la exhibición de libros requerida por la actora”, por lo que considerando que “se ha admitido la posibilidad de recusar en supuestos de diligencias preliminares”, concluyeron que “con mayor razón resulta procedente en la especie habida cuenta que si eventualmente se imprime el trámite de proceso ordinario al principal, se vería conculcada la posibilidad de hacer uso del instituto en cuestión, lo cual deviene inadmisible”.

 

En base a lo expuesto, y tras ponderar que “la facultad prevista por el art. 14 CPr. ha sido tempestivamente articulada por la accionada en la oportunidad de efectuar su "primera presentación"”, la mencionada Sala resolvió el pasado 4 de diciembre, revocar la resolución recurrida.

 

 

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