La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó la caducidad de instancia decretada de oficio ante la falta de impulso del proceso por parte del actor, debido a que dicha omisión debía ser atribuida al funcionario concursal que fuera designado en la quiebra del actor decretada una vez inicio el proceso.
En la causa "Cano Alberto Horacio c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario", la actora apeló la resolución del juez de grado que decretó de oficio la caducidad de instancia.
Cabe destacar que en el presente caso, como consecuencia del decreto de quiebra del actor, el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en su calidad de demandado, opuso la falta de legitimación activa del mencionado Sr. Cano. Dicha excepción fue admitida y como consecuencia de ello se dispuso que la sindicatura actuante en la quiebra asumiera la intervención en estos autos en los términos del artículo 110 de la Ley de Concursos y Quiebras. Por otro lado, debe remarcarse que fueron innumerables las gestiones realizadas tendientes a la comparecencia del síndico interviniente.
Los jueces que conforman la Sala F mencionaron el primer lugar que “la perención de instancia, es uno de los modos de terminación anormal del proceso que tiene lugar cuando el litigante que tiene a su cargo urgir el desenvolvimiento del proceso, no cumple con este deber dentro de los plazos establecidos por el ordenamiento procesal”.
En tal sentido, los camaristas destacaron al resolver sobre la procedencia de la apelación planteada, que “el fundamento del instituto reside, por un lado, en la presunción de abandono de la instancia que configura el hecho de la inactividad procesal prolongada y, por otro, en la conveniencia de que en tales circunstancias, el órgano judicial quede liberado de los deberes que le impone la subsistencia indefinida de la instancia”.
De acuerdo a dicho criterio, el tribunal añadió que “mientras la demora en el dictado de una providencia no se vincule con el de aquellas resoluciones que oficiosamente debe pronunciar el órgano jurisdiccional y en especial las que hacen al fondo de la disputa, pesa sobre el actor la carga de urgir el dictado de las providencias de simple trámite, pues hace a la misma el impulso procesal correspondiente al estadio procedimental que se aspira a transitar”.
Sentado lo anterior, y más allá que desde la última actuación del actor y hasta el dictado de la decisión recurrida hubiere transcurrido el plazo legal, la mencionada Sala juzgó que en el presente caso la decisión del juez de grado debía ser revocada.
Al pronunciarse de este modo, los camaristas ponderaron que “la secuencia de actos procesales llevados a cabo a efectos de lograr la comparecencia del Síndico de la quiebra del actor, dan muestra de que el recurrente tiene la intención de mantener viva la instancia que se exterioriza mediante la expresa y concreta actuación del actor tendiente a lograr la prosecución de la relación procesal”.
En el fallo dictado el pasado 8 de abril, los jueces concluyeron que “no se trata en la especie de una hipótesis de caducidad de la instancia por falta de impulso del proceso por parte del actor”, ya que “la falta de impulso debe ser atribuida, al funcionario concursal que fuera designado en la quiebra que tramita en extraña jurisdicción”.
Por último, los magistrados dejaron en claro que “debieron arbitrarse medidas y/o intimaciones con los respectivos apercibimientos a efectos de salvaguardar el presente trámite, el cual eventualmente y en caso que se den los supuestos legales, podría resultar beneficioso para la masa de acreedores”.
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