En el marco del concurso preventivo de “VICENTIN” tramitado en la justicia comercial de primera instancia de Reconquista (Santa Fe), el organismo de recaudación provincial (ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL DE IMPUESTOS - “API”) sostuvo en el Dictamen Nº 197/2021 que los recursos de revisión concursales reponen los sellados —“tasa de justicia”— como cualquier juicio ordinario de valor determinado (Art. 36, inc. 1 ap. g) y art. 35, inc. a) de La ley Impositiva Anual de la provincia de Santa Fe).
Sin embargo, dicho criterio administrativo fue dejado sin efecto, por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Reconquista.
I.- EL CASO: “CAMMESSA C/ VICENTIN SAIC S/ RECURSO DE REVISIÓN”
El acreedor CAMMESSA interpuso recurso de revisión (art. 37 de la LCQ) contra la resolución del art. 36 LCQ recaída en el expediente “Vicentín SAIC s/ Concurso Preventivo”, ya que en dicha ocasión el juez concursal había declarado parcialmente admisible su crédito. El recurso motivó que en un decreto de trámite inicial, el juez del concurso le ordenase a la incidentista el pago de la tasa de justicia siguiendo el referido dictamen fiscal que había sido emitido originariamente con relación a otro expediente caratulado: “Expogranos SA c/ Vicentín SAIC s/ Recurso de revisión”. [1]
Dicho dictamen en su apartado relevante sostuvo: “…en el marco del artículo 37 de la ley 24522 se deben reponer las tasa retributivas de servicios enmarcadas normativamente en el art. 36, inciso 1), apartado g) (‘Sellado Especial de Justicia’). Además de las tasas de actuación que corresponden con arreglo a las disposiciones precedentes, las actuaciones judiciales que se inicien ante los Tribunales de la Provincia… están gravadas en la siguiente forma: 1. El 24 por mil por...g) Los juicios no previstos expresamente en los incisos anteriores pero cuyo valor esté determinado” y el artículo 35 inc. a) ‘Actuaciones Judiciales’. Por las actuaciones judiciales corresponderá el pago del siguiente sellado de reposición: a) Por los juicios de valor determinado o determinable, se pagará una reposición de fojas única, del veinticinco por ciento (25%) de lo establecido en el artículo siguiente, sin que pueda ser inferior a cien módulos tributarios (100 MT), ambos de la ley impositiva anual”.
La oposición de CAMMESSA provocó que el juez Dr. Lorenzini revocase el decreto y, por consiguiente, dejara sin efecto la exigencia fiscal —previa vista a la API—. En tal ocasión, el auto de S.S. se fundó en una serie de argumentos formales y sustanciales que sucintamente apuntamos: a) que la API no había brindado argumentos de fuste para sustentar su postura y que no acompañó el dictamen invocado al contestar vista; b) que resultaba contradictorio el obrar del organismo en relación a otros precedentes similares en los cuales no se había exigido la reposición de sellado; c) que el recurso de revisión no es un proceso autónomo sino de revisión de sentencias que no tiene contenido económico fuera del principal proceso concursal conforme el análisis que mereciera el artículo 36 de la Ley Impositiva Anual (en adelante, “LIA”); y expuso que en tres apartados correspondientes al inciso 1) el legislador reguló la imposición de tasas referidas a los procesos concursales y en ellos no se impone tributo o tasa sobre los recursos como los aquí tratados —revisión—, entendiendo que una interpretación como la propiciada por la API implicaría violar el principio de legalidad; d) que el proceso de revisión de crédito no es un proceso autónomo sino dependiente del proceso concursal y que, por tanto, no aplica el genérico subinciso g), del inciso 1, art. 39 de la LIA.
Dicho criterio fue resistido por la API y así resultó que, a su turno, se pronunció en definitiva la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Reconquista, en sentido confirmatorio. Veamos, pues, seguidamente los antecedentes normativos locales y luego las claves jurisprudenciales que sustentaron el revés judicial para la pretensión fiscal.
II.- CONCEPTO DE TASA DE JUSTICIA Y ENCUADRE NORMATIVO EN EL CÓDIGO FISCAL (SANTA FE)[2]
Se ha dicho que: "El hecho imponible que origina la obligación de pagar la tasa de justicia, es la prestación de un servicio por parte del órgano jurisdiccional respecto de la pretensión deducida en la causa. Por ello, en principio, debe abonarse según los alcances del reclamo formulado en la demanda, con independencia de su resultado final". (SOTO, Claudio Daniel, “La tasa de justicia en los procesos concursales y falenciales”, Citas: TR LALEY AR/DOC/20538/2011).
Relativo al hecho imponible que origina la obligación de pagar la “tasa de justicia”, en el ámbito nacional, el art. 1 de la Ley 23.898 establece que: "todas las actuaciones judiciales... estarán sujetas a las tasas que se establecen en la presente ley, salvo excepciones dispuestas en ésta u otro texto legal". Mientras que, en el ámbito de la provincia de Santa Fe, debemos observar:
a) Las disposiciones del Código Fiscal. En este sentido, el Título Cuarto de dicho ordenamiento: “TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS”, prevé en el Capítulo I: “DE LOS SERVICIOS RETRIBUIBLES, SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES” las siguientes normas:
“ARTÍCULO 273: Por los servicios que presta la administración o la justicia provincial y que por disposición de este Título o de leyes especiales, estén sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto fija la Ley Impositiva anual, por quien sea contribuyente de conformidad con el Artículo 3 de este Código, salvo la disposición del Artículo 3138 del Código Civil, y sin perjuicio de la incidencia expresa del impuesto previsto en este Código. Salvo expresa mención en contrario el pago deberá efectuarse en oportunidad de solicitarse la prestación del servicio. Para la aplicación de estos tributos rigen, supletoriamente, las disposiciones del Título Tercero del Libro II de este Código.”
“ARTÍCULO 274 - La tasa mínima en las prestaciones de servicios sujeta a retribución proporcional será la que establezca la Ley Impositiva anual.”
En cuanto a los servicios judiciales, en los artículos 277 a 281 se establecen determinadas pautas o reglas legales como el hecho imponible: “ARTÍCULO 277 - Además de las tasas fijadas para las actuaciones judiciales los juicios que se inicien ante las autoridades judiciales, estarán sujetos al pago de una tasa proporcional que fijará la Ley Impositiva anual”; la solidaridad de las partes (ART. 278); el momento para satisfacer la tasa (ART. 279); que la tasa de justicia forma parte de las costas y deberá ser satisfecha por las partes en la proporción que resulten condenadas (ART. 280).
Y en el artículo 291 C.F. hallamos una norma que prevé la obligación de determinación impositiva del actuario (secretario/a del Juzgado), en estos términos: “ARTÍCULO 291 - El actuario deberá confeccionar en el respectivo expediente en todos los casos y sin mandato judicial ni petición de parte, una liquidación de la tasa proporcional de justicia, sellado, estampillas profesionales y demás gravámenes creados por esta Ley que se adeudaren en el expediente. La liquidación será puesta de manifiesto en la oficina por el término perentorio improrrogable de tres días, pasado el cual el juez la aprobará de oficio o reformará si fue bien observada por las partes durante el manifiesto. El auto mandará intimar al deudor el pago dentro de cuarenta y ocho horas bajo apercibimiento de que si no paga sufrirá ipso-facto una multa del décuplo.”
b) La Ley Impositiva Anual. La norma en cuestión, art. 36 LIA, expresamente prevé en su inciso 1) al concurso preventivo (“convocatoria de acreedores”) como una especie de juicio y, dentro de esta categoría, nada agrega. Luego, el inc. g) se refiere a “Los juicios no previstos expresamente en los incisos anteriores pero cuyo valor esté determinado”. Transcribimos el inc. 1) del art. 36 L.I.A. (destacados propios):
“Artículo 36 - Sellado Especial de Justicia.
Además de las tasas de actuación que correspondan con arreglo a las disposiciones precedentes, las actuaciones judiciales que se inicien ante los Tribunales de la Provincia o ante la jurisdicción arbitral, están gravados en la siguiente forma:
1) El veinticuatro por mil (24%o) por:
a) Los juicios de quiebra, liquidación sin quiebra o concurso civil, sobre el importe que arroje la liquidación de los bienes del concurso.
Cuando los juicios de quiebra fueran promovidos por acreedores y no se haga lugar a la misma, el impuesto se aplicará sobre la base del monto del crédito en que se funda la acción.
b) Los juicios de convocatoria de acreedores, cuando se apruebe un concordato sobre el monto total de los créditos no privilegiados que se verifiquen.
c) Los procedimientos judiciales sobre reinscripción de hipotecas, sobre el importe de la deuda. Cuando la reinscripción sea ordenada por exhorto de tribunales nacionales o fuera de la Provincia, se abonará esta tasa en lugar de la establecida en el apartado 7, inc. a) del presente
Artículo, siempre que no sea inferior a Ciento cincuenta Módulos Tributarios (150 MT).
d) Los juicios reivindicatorios, sobre la valuación fiscal.
e) Los juicios petitorios, posesorios y de despojo, sobre la valuación fiscal. Si se reclamaran daños o frutos se abonará además la tasa que corresponda.
f) La acción civil intentada en sede criminal, sobre el monto reclamado o sobre el valor de los bienes respectivos.
g) Los juicios no previstos expresamente en los incisos anteriores pero cuyo valor esté determinado.”
III.- CLAVES JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE TASA DE JUSTICIA EN EL RECURSO DE REVISIÓN CONCURSAL
Ahora bien, la sentencia de Cámara arrojó luz en la disputa a resolver, en tanto consideró en primer lugar que el caso se trataba de una cuestión de interpretación jurídica, no fáctica, esto es la hermenéutica de la normativa fiscal provincial (Código Fiscal y LIA), respecto de si los hechos imponibles instituidos alcanzan la figura del recurso de revisión concursal (art. 37, ley 24.522).
La cuestión resulta, concretamente: si el recurso de revisión se encuentra alcanzado por las Tasas Retributivas de Servicios enmarcados normativamente en el art. 36 inc. 1) apartado g) “Sellado especial de Justicia” y en el art. 35 inc. a) “Actuaciones Judiciales” que establece la LIA (t.o. 1997 y sus modificatorias).
Para resolver por la negativa, la Cámara entendió:
(i) Que el recurso de revisión no puede nunca considerarse un proceso de conocimiento “autónomo” sino un incidente concursal.
⎯ Sostuvo que ello es así “(…) no sólo por la designación de ‘recurso de revisión’ otorgada por la ley concursal que de suyo hace suponer una actividad jurisdiccional previa impidiendo que pueda ser considerado un ‘juicio’ en los términos del art. 277 del Código Fiscal, sino tampoco en los términos del art. 35 inc. a) o 36 inc. 1 apartado g) de la LIA. En verdad el recurso de revisión ‘es un remedio facultativo y eventual, que integra el proceso de verificación tempestiva de los créditos y como tal representa una etapa sustancial de aquélla, que no puede ser considerado como 'juicio independiente' ni como 'incidente' al que refiere la norma tributaria’.”
⎯ Agregó que el carácter revisor del instituto no solamente surge de su etimología sino de su función, que se explica -conforme doctrina- por la restringida cognición del juez concursal en la primera etapa informativa, donde la brevedad de los plazos impiden al acreedor insinuante la producción de pruebas idóneas para demostrar el crédito invocado; y por ello se habilita al interesado -en virtud de la defensa en juicio- una doble instancia de discusión, primero ante el juez concursal por el incidente de revisión y luego su apelación (por recurso de apelación).
⎯ Además, la denominación y el carácter de incidente surge expresamente del derecho positivo concursal (art. 280 LCQ).
⎯ Por otro costado, reviste una característica de especialidad que le es propia, y que de permitirse su tramitación dentro del proceso principal vulneraría principios de economía y celeridad que desde lo teleológico le son imprescindibles. Cita a ROUILLÓN: “La revisión es una etapa contingente de verificación de créditos, en la cual se abre con amplitud el debate y se elimina la limitación a la posibilidad probatoria; ambas, debate y prueba, resultan retaceados en la anterior etapa necesaria de verificación tempestiva de créditos, a raíz de la urgencia entonces existente para decidir quiénes participan en la negociación del acuerdo preventivo. Esa urgencia es lo que hace necesario diferir la contradicción completa a una etapa ulterior”.
(ii) Que el criterio judicial reinante sostiene que el recurso de revisión no está sujeto a la tasa de justicia.
La jurisprudencia, desde siempre -según la Cámara-, ha entendido que: “el incidente de verificación en la quiebra no está sujeto al impuesto de justicia, lo que encuentra su fundamento en la específica naturaleza de este instituto concursal, doctrina aplicable también al incidente de revisión (art. 38, ley 19.551 -Adla, XLIV-D, 3806-)”.
(iii) Que la doctrina especializada concuerda con el criterio judicial
La doctrina destacada concuerda, al sostener que: “la revisión no tributa tasas de
justicia, por tratarse de un recurso contra la resolución del artículo 36, LCQ, dictada a consecuencia de una petición hecha ante el síndico, y por ende, carente de tributación específica” (Gustavo A. Esparza en: GHERSI Carlos y WEINGARDTEN, Celia (Dir): “Código de Comercio y Normas Complementarias”, Ed. Nova Tesis, Rosario, 2006, T. IV, Pág. 100.)
(iv) Que la normativa tributaria que invoca el Fisco con relación al gravamen refiere en todo caso a “juicio autónomo”.
Se trata del art. 36 inc. 1) apartado g) de la LIA, que también exige de un juicio autónomo para ver alcanzado a ese hecho imponible, al requerir “un juicio no previsto expresamente en los incisos anteriores pero cuyo valor esté determinado”.
Agrega la Cámara que en este sentido resulta esclarecedor el art. 276 del Código Fiscal, exponiendo que: “…’(e)l pago será único hasta la terminación de la actuación en todas las instancias e incidentes”, y es del caso que, según la LIA, se encuentra en cabeza de la concursada el pago de la Tasa de Justicia que opera en la composición final del monto imponible del art. 36 inc. 1) apartado b), con lo cual, el recurso-incidente de revisión no se encuentra alcanzado por existir un proceso concursal ‘principal’; que a su vez -como lo sostienen los apelados y la sindicatura-, de hacerse lugar a la revisión y homologarse el acuerdo, el revisionista tributaría dos veces al integrar la base el crédito de incidente, ya que debe tenerse presente que la calidad de actor revisionista surge como secuela de haber insinuado al pasivo concursal con la verificación de créditos ante la sindicatura, donde debió abonar el arancel del art. 32 LCQ.”
(v) No se requiere exención si la ley tributaria en materia de tasas judiciales no alcanza al recurso de revisión.
En este punto se rechazó el argumento fiscal que sostenía que para eximir de la tasa al revisionista se necesitaba una exención del hecho imponible y, caso contrario, toda actuación judicial estaba sujeta al pago. Mientras que tal razonamiento se consideró inválido pues directamente el recurso de revisión no resulta alcanzado por el hecho imponible. Si no se encuentra gravado con las tasas, ergo, no se necesita una exención cuando no se está alcanzado por la regla -hecho imponible, en el caso art. 277 del Código Fiscal-.
IV.- COROLARIO
Así las cosas, es claro que el legislador provincial santafesino no gravó en especifico al recurso de revisión concursal, que depende de un proceso principal que sí deberá —y en ese carácter— oblar las tasas de justicia y actuación con la modalidad prevista en el art. 36 inc. 1) apartado b) de la LIA.
La inserción del supuesto en el inc. g) art. 36 1 L.I.A. —criterio de la API—, se advierte a nuestro parecer forzada y, más importante, contraria al principio de ley en materia tributaria; con más que podría resultar inconstitucional por contravención a la “cláusula de los Códigos” (Art. 75 inc. 12, CN) si la ley provincial santafesina contrariase las pautas de la ley 23.928 —lo cual, entendemos, no hace—.
La alícuota pretendida por la API, en definitiva el 3% sobre el monto de un recurso de revisión, luce irrazonable para el acreedor o, en su caso, el deudor que se pretendiera incidido por el gravamen: ya que para el primero en todo caso sólo correspondería un sellado mínimo de actuación judicial en juzgado de Distrito —pues se trata de una secuela recursiva del procedimiento verificatorio ante la Sindicatura—, y para el segundo un supuesto de doble imposición frente al hecho imponible del juicio del concurso y la base imponible del art. 36 1 inc. b) LIA.
Citas
[1] Sobre el particular habíamos tratado el tema en: “CONTROVERSIA SOBRE EL RECLAMO FISCAL DE LA DE EN LOS RECURSOS DE REVISIÓN CONCURSALES. DICTAMEN (API) 197/2021 (“EXPOGRANOS SA C/VICENTIN SAIC S/RECURSO DE REVISIÓN”) - Errepar, PSF, Octubre, 2021.
[2] Ley (Santa Fe) Nº 3456 (t.o. 2014 y sus modificaciones).
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