En el marco de la causa “Silva, Walter Ismael c/ Customer’s Protection S.R.L. s/ Despido”, la sentencia de primera instancia rechazó la demanda al considerar acreditada la causal de abandono de trabajo invocada por la demandada para despedir al trabajador.
Dicha sentencia fue apelada por la parte actora, quien se agravió porque la sentenciante de grado consideró configurado el abandono de trabajo atribuido al actor.
Cabe destacar que la sentenciante de grado concluyó que se habían configurado los recaudos exigidos por el art. 244 de la Ley de Contrato de Trabajo, para que se configure el despido fundado en la causal de “abandono”. La magistrada de grado consideró que el silencio del actor frente a las dos comunicaciones que le efectuara la demandada, intimándolo para que en el plazo de 48 hs. justifique inasistencias y retome sus tareas habituales, era suficientemente configurativo de la imputación de abandono formulada.
Tras ponderar que el actor cuestionó tal conclusión argumentando en lo esencial que la decisión de la demandada fue intempestiva en tanto no se respetó el plazo de 48 hs. que ella misma había impuesto, los jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicaron con relación a la última misiva que “si la misma fue recepcionada por el Sr. S.el día 29/01/2014, el plazo de 48 hs. otorgado en ella al actor para que justifique inasistencias y retome tareas, comenzaba a regir a las 00:00 hs. del día siguiente, esto es el 30/01/2014, con lo cual el trabajador tenía todo ese día y todo el 31 para responder la requisitoria”, destacando que “cualquier decisión adoptada por la demandada antes del vencimiento de ese plazo resultaba intempestiva”.
El tribunal juzgó que “ello es lo que ha ocurrido en tanto la decisión adoptada por la demandada el día 31/01/2014, resultó apresurada pues aún no había expirado el plazo por ella misma indicado”, a la vez que ponderó que “en autos el actor ha acompañado dos certificados médicos que dan cuenta de su imposibilidad de retomar tareas a partir del 14/01/2014, circunstancia que se extendió por lo menos hasta el 02/02/2014”.
En base a ello, los camaristas entendieron que “siendo de conocimiento de la demandada el hecho que el actor venía de una licencia médica como consecuencia de un accidente “in itinere” -aspectos éstos que no se controvirtieron en autos- la actitud intimatoria asumida por la accionada, luce excesivamente ajustada y por lo tanto abusiva”.
En la sentencia dictada el 22 de noviembre del corriente año, los Dres. Enrique Néstor Arias Gibert y Graciela Elena Marino consideraron que “la decisión rupturista exteriorizada por la demandada el 31/01/2014 fue apresurada y por lo tanto el actor resulta acreedor a las indemnizaciones contempladas por los arts. 232, 233 y 245, LCT”, revocando así la decisión apelada.
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