Resulta aplicable el art. 30 LCT si la entrega de la mercadería a los distintos lugares de venta coadyuva a la posterior venta de los productos de la codemandada

En el marco de la causa “Martínez Vargas Isrrael Kristoreer c/ Grimoldi S.A. y otro s/ Despido”, la demandada Grimoldi S.A. apeló la resolución de primera instancia que la condenó a pagar en forma solidaria el monto de condena al actor.

 

La recurrente consideró que no corresponde que se la condene en los términos del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, pues a su entender, no se configura el supuesto establecido en dicha norma.

 

Cabe destacar que la decisión recurrida hizo lugar a la demanda por despido indirecto por falta de registro del contrato de trabajo. Además, consideró que la actividad de transporte de mercaderías que efectuaba el actor para la codemandada Transportes Brother’s SRL hacían a la actividad específica propia de la codemandada Grimoldi SA, por lo que condenó solidariamente a las mismas, conforme lo dispuesto por el art. 30 de la  Ley de Contrato de Trabajo, e impuso las costas a las demandadas vencidas.

 

Los jueces que integran la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicaron que “se configura en el caso el supuesto previsto en el art. 30 de la LCT, que dispone que “quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que les dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social”.

 

Tras señalar que “el empresario, para alcanzar los fines de la empresa que dirige, puede utilizar sus propios empleados -a los cuales contrata directamente- o bien delegar lícitamente parte de su actividad mediante la contratación o subcontratación de otra organización empresarial la cual con medios y personal propio contribuye -en mayor o menor medida- al logro de los objetivos de la empresa contratante”, el tribunal explicó que “dicha delegación, que se puede justificar en razones de especialización, complejidad, estrategia o simple conveniencia, remite a las figuras del contratista y el subcontratista”, ya que “en la actualidad suele ser común que una empresa recurra a este tipo de contrataciones para cumplir sus metas sin encarar el logro de éstas con personal o estructura organizativa propia”.

 

En la sentencia dictada el 4 de diciembre del presente año, los Dres. Alejandro Hugo Perugini y Miguel Omar Pérez determinaron que “mediando tales circunstancias estamos -como principio- ante una contratación lícita y la responsabilidad solidaria que establece el art. 30 de la LCT opera -siempre en lo que el caso interesa cuando la empresa encomienda a otra la realización de obras o le requiere que le preste servicios, también cuando le cede todo o parte de su establecimiento para que se desenvuelva su actividad pero -resalto- no en cualquier caso porque se debe tratar de “…trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito…” (conf. art. 30 LCT)”.

 

Siguiendo lo expuesto, la mencionada Sala concluyó que “ambas demandadas son solidariamente responsables, en virtud de lo expuesto precedentemente, pues las tareas de carga y descarga de mercaderías en las camionetas, exclusivamente de la marca Grimoldi, que el actor realizaba para la coaccionada Transporte Brother`s SRL hace a la actividad específica propia de la demandada Grimoldi SA, pues la entrega de la mercadería a los distintos lugares de venta coadyuvan a la posterior venta de los productos de esta última, existiendo una delegación de facultades de Grimoldi SA a la otra demandada”, confirmando así la sentencia recurrida.

 

 

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