Resuelven una Exención Impositiva No Es Instantánea Sino que el Contribuyente Debe Promover el Respectivo Trámite

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió al analizar un incidente de verificación de créditos promovido en un concurso preventivo  por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que la operatividad de una exención no es instantánea, sino que para poder obtener ese beneficio corresponde al contribuyente promover el correspondiente trámite administrativo, para que una vez comprobados los recaudos y condiciones que hacen a su viabilidad, se conceda la franquicia a través de una resolución particular.

 

El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires apeló la sentencia que rechazó el crédito por ABL, admitió parcialmente el correspondiente al Impuesto a los Ingresos Brutos, y redujo los intereses pretendidos.

 

En la causa “Tufic Nader S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito promovido por GCBA”, la Sala D sostuvo que “los tributos liquidados en los procedimientos de determinación de oficio con base real o presunta regulados por las leyes nacionales o provinciales, configuran, en principio, causa suficiente a los efectos previstos por el art. 32 de la ley 24.522, en tanto no se encuentre cuestionada seriamente la legalidad del procedimiento, la constitucionalidad de la ley que lo regula o la posibilidad de defensa del deudor”.

 

Sentado ello, los camaristas entendieron que correspondía admitir el crédito pretendido por A.B.L, debido a que sumado a la presunción que se sigue de los tributos liquidados en los procedimientos de determinación de oficio,  el desconocimiento por parte del incidentista restó toda fuerza de convicción a los recibos que pretendían demostrar los pagos denunciados, y que no se produjo la prueba idónea para acreditar su autenticidad.

 

Respecto del Impuesto a los Ingresos Brutos, los jueces explicaron que de acuerdo al ordenamiento fiscal “la operatividad de una exención no es, como principio, instantánea”, sino que “el simple ejercicio o desarrollo de la actividad (presuntamente externa) no es suficiente para acceder a ese beneficio sino que, a los fines de su obtención, corresponde al contribuyente promover el respectivo trámite administrativo para que, una vez comprobados los recaudos y condiciones legales que hacen a su viabilidad, se conceda la franquicia mediante la pertinente resolución particular”.

 

En base a ello, los camaristas consideraron pertinente admitir también el reclamo en relación a este impuesto, debido a que la concursada no había demostrado la obtención de la decisión administrativa que le acuerde ese beneficio.

 

Por último, en relación a los réditos, los magistrados entendieron que a pesar de que “la facultad del Fisco de imponer intereses punitorios, además de los moratorios, por la falta de pago oportuno del tributo o contribución, deriva de la necesidad de atender los gastos del Estado y a razones de orden público que justifican la facultad legal de agregar, al daño provocado por la mora, una sanción compulsiva “, debe considerarse que “las pautas establecidas por la normativa fiscal para regir esos cálculos no cercenan la facultad genérica del órgano judicial de restringir la sanción punitoria en el marco del art.656, segunda parte, del Código Civil”, resolviendo en virtud de ello que “corresponderá establecer como límite máximo para el cómputo de los réditos por todo concepto un porcentual de hasta dos veces la tasa utilizada por el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, no capitalizada; mientras que la multa no debiera superar el 30% del valor nominal de imposición”.

 

 

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