La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil decidió revocar la resolución que designó para ejercer el cargo de curador provisional a un abogado de la matrícula, al remarcar que cuando el presunto insano careciere de bienes o éstos solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará sumariamente, el nombramiento del curador provisional recaerá en el curador oficial de alienados, y el de psiquiatras o legistas, en médicos forenses.
La Defensora de Menores de primera instancia apeló la resolución dictada en la causa “V. O. A. s/ inhabilitación”, en cuanto designó para ejercer el cargo de curador provisional a un abogado de la matrícula, y a profesionales del ámbito privado para realizar la evaluación prevista por el artículo 152 del Código Civil.
Los magistrados que integran la Sala G explicaron que “el art. 628 del código procesal establece que, cuanto el presunto incapaz careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, el nombramiento del curador provisional recaerá en el curador oficial, y en médicos forenses, el de psiquiatra o legistas”.
En tal sentido, sostuvieron que “la norma señalada tiene por finalidad evitar erogaciones causídicas, como pueden ser los honorarios del letrado de la matrícula y demás profesionales, cuando la designación se realizada en los términos del art. 626 incs. 1° y 3° del código procesal”.
Los magistrados determinaron en la resolución del 8 de septiembre del presente año, que “si se tiene en cuenta que los bienes de O. A. V. resultan los beneficios previsionales denunciados, por los que percibe la suma de $ 5.540,46 mensuales; y, que se encuentra internada en la Residencia para Mayores San Benito del Pilar, cuya cuota mensual -en concepto de atención y residencia- supera sus ingresos, cabe concluir que el supuesto de autos encuadra en el régimen de excepción establecido por el art. 2 del Reglamento General del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional (conf. Acordada 47/09 de la Corte Suprema de la Nación), y aparece adecuada la intervención ad litem del curador oficial (conf. art. 628, cód. proc.)”.
En base a lo expuesto, la Sala decidió hacer lugar a la queja presentada y decidió que “al volver las actuaciones a primera instancia deberá nombrarse al curador oficial (conf. art. 628 del CPCC), y a los fines previstos por los arts. 152 ter del Cód. Civil y arts. 626 y 631 del Cód. Proc., requerir la intervención del Cuerpo Médico Forense”.
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law