Resuelven que se encuentran alcanzados por el nuevo Código Civil y Comercial los procesos de separación personal o de divorcio en trámite a la fecha de su entrada en vigencia

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que mientras no haya sentencia firme, no hay divorcio ni separación personal, lo que implica que después del 1° de agosto de 2015 no se podría dictar sentencia a la luz del derogado Código Civil, porque se está extinguiendo una relación y la ley que rige al momento de la extinción ha eliminado el divorcio contencioso y la acción de separación personal.

 

La parte demandante apeló la resolución del juez de grado dictada en la causa “C. M. A. c/ M. A. F. s/ divorcio”, que ordenó readecuar  la demanda conforme el derecho vigente, conforme los artículos 438 y 439 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 

En su recurso, la apelante sostuvo que la entrada en vigencia de la nueva ley de fondo no puede afectar sus derechos, toda vez que la demanda fue iniciada con anterioridad al cambio de legislación.  A ello, agregó que  de lo contrario se violentarán principios constitucionales dentro de los cuales enunció el de defensa en juicio (con cita de los artículos 17 y 18 de la CN).

 

Por otro lado, consideró injusta la aplicación de la nueva ley al caso de la disolución de su matrimonio, reproduciendo algunos hechos que achacara a su cónyuge para fundar su culpabilidad en el divorcio, a la vez que tachó de inconstitucional la aplicación de la nueva normativa y el contenido de la misma.

 

Los jueces que integran la Sala M señalaron que en el presente caso corresponde resolver si  los procesos de separación personal o de divorcio en trámite a la fecha de entrada en vigencia del nuevo código, se encuentran alcanzados por la normativa que rige a partir del 1° de agosto de 2015, esto es, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994.

 

En este marco, los camaristas señalaron en primer lugar que el artículo 7° del nuevo ordenamiento legal “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales”.

 

Sentado ello, los magistrados precisaron que “para que haya divorcio o separación personal se requiere sentencia (conf. arts. 213, inc. 3°, del Código Civil en el régimen anterior y 435, inc. c, del CCyCN) pues se trata de una resolución que es constitutiva, aun cuando algunos efectos se retrotraigan a un momento anterior”, por lo que “mientras no haya sentencia firme, no hay divorcio ni separación personal, lo que implica que después del 1° de agosto de 2015 no se podría dictar sentencia a la luz del derogado Código Civil, porque se está extinguiendo una relación y la ley que rige al momento de la extinción (el Código Civil y Comercial) ha eliminado el divorcio contencioso y la acción de separación personal”.

 

En la sentencia dictada el pasado 5 de octubre, los Dres. Mabel de los Santos, Elisa M. Díaz de Vivar y María Isabel Benavente explicaron que de acuerdo al artículo 7° del Código Civil y Comercial de la Nación rigen “los principios de irretroactividad y de aplicación inmediata de la ley, en virtud de los cuales la nueva disposición se aplica hacia el futuro, pudiendo alcanzar los tramos de situaciones jurídicas que no se encuentran aprehendidas por la noción de consumo jurídico”, puntualizando que “ el límite a la aplicación inmediata de una nueva ley va a estar dado por la noción de los "hechos cumplidos" o "consumo jurídico", pues aquélla podrá operar en tanto las consecuencias no se encuentren ya consolidadas con anterioridad a su entrada en vigencia”.

 

En relación a ello, la mencionada Sala resaltó que “la  la ley toma a la relación ya constituida (por ejemplo, una obligación) o a la situación (por ejemplo, el matrimonio) en el estado en que se encontraba al tiempo en el que la ley nueva es sancionada pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos a la fecha de su entrada en vigencia”, mientras que los cumplidos “están regidos por la ley que estaba vigente al tiempo en que se desarrollaron”.

 

En base a lo expuesto, el tribunal juzgó que “la solución propiciada por el juez de grado en el pronunciamiento recurrido que le hizo saber a la parte actora que deberá readecuar la demanda conforme el derecho vigente, resulta ajustada a tenor de los principios mencionados y preserva la garantía del debido proceso”, confirmando de este modo la decisión recurrida.

 

 

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