En los autos caratulados “Rosa Cornara, Hugo Ezequiel c/ Toyota Boshoku Argentina SRL s/ Despido”, la parte demandada apeló la sentencia de grado en cuanto no se consideró demostrada la causal de despido invocada, la que a su criterio, se adecua a lo normado por el artículo 243 de la Ley de Contrato de Trabajo.
La recurrente cuestionó la fecha de ingreso admitida, al señalar que el primer segmento de la vinculación se desarrolló bajo la modalidad eventual y fue contratado por una empresa dedicada a la prestación de tal servicio.
Con relación al ingreso del trabajador a las órdenes de la aquí demandada, quien expresó en su responde que Rosa Cornara habría sido contratado por Short Time SRL en forma inicial y que ingresó para Toyota Boshoku Argentina SRL el 1º de noviembre de 2008 como operario polifuncional, las magistradas que integran la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo recordaron que “es jurisprudencia de esta Sala que el principio general es el trabajo por tiempo indeterminado y el vínculo permanente (art.90 L.C.T.), y que quien invoque el trabajo eventual debe cargar con la prueba que así lo acredite”.
Tras resaltar que “la naturaleza del contrato depende de una situación de hecho, que demuestre fehacientemente que los servicios prestados por el trabajador obedecieron a exigencias transitorias y extraordinarias o a servicios extraordinarios determinados de antemano (art.99 L.C.T.)”, las magistradas resolvieron que “la accionada no produjo ninguna prueba idónea a fin de demostrar que entre abril y octubre de 2008 se hubieran verificado los extremos supra indicados para justificar haber recurrido a la modalidad de contratación invocada respecto de ese período”.
Debido a que “las causas que habrían originado la necesidad extraordinaria alegada –ausentismo e incremento de la producción- pudieron haber sido demostradas mediante el informe contable, y la accionada no incluyó en el cuestionario pericial ningún interrogante a este fin, ni produjo ninguna otra prueba que respalde sus afirmaciones”, las Dras. Gabriela Alejandra Vázquez y María Cecilia Hocki resolvieron confirmar la fecha de ingreso para la aquí demandada establecida en grado.
Con relación al distracto, el tribunal sostuvo que “el punto medular que sustenta el pronunciamiento de grado transita por la inexistencia de prueba que avale las afirmaciones expuestas en la comunicación de referencia”, precisando que “la injuria consistió en la forma en la que se habría dirigido el actor pero si bien se sitúa el hecho en el tiempo, no se precisó a quién se habría dirigido ni en qué términos concretos se habría inferido”.
En la sentencia dictada el 18 de julio del corriente año, la mencionada Sala concluyó que “examen y valoración de los elementos apuntados, conforme a la sana crítica (art.386, CPCCN), revela que la accionada no aportó prueba para acreditar el hecho en el que basó su decisión de disolver el contrato ya que es evidente, como acertadamente lo indicó la Jueza “a quo”, que los testigos son referenciales y no presenciales –por ende, no directos- de la injuria invocada; y que, por otra parte, se remitieron a informes o descargos en función de los cuales habrían tomado conocimiento de lo supuestamente acontecido, que no fueron acompañados a la causa”, ratificando lo resuelto en la instancia de grado.
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