Resuelven que no resulta óbice para declarar la caducidad de la segunda instancia la omisión del Prosecretario Administrativo de elevar la causa

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que no resulta óbice para declarar la caducidad de la instancia la omisión del Prosecretario Administrativo de la Secretaria Actuaria en elevar de inmediato la causa, cuando ésta se encontraba en condiciones para hacerlo, en tanto ello no exime al interesado de realizar actividad útil a fin de procurar que la Alzada pueda tomar intervención en el tratamiento de su recurso.

 

En los autos caratulados "Scrugli Carlos Antonio c/ HSBC Bank Argentina S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos", la actora peticionó la declaración de caducidad de la segunda instancia.

 

Tras recordar que el inciso 2º del artículo 310 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que el plazo de perención en esta instancia es de tres meses, los jueces que integran la Sala A explicaron que “es requisito para la procedencia de la caducidad de instancia que las partes no hayan instado el curso del procedimiento dentro de los plazos legales, siempre que el proceso no se encuentre pendiente de alguna resolución y la demora fuera imputable al Tribunal, secretario u oficial primero (rectius: Prosecretario Administrativo)”.

 

A su vez, los magistrados señalaron que “los plazos se computan desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento”, mientras que “el lapso temporal comienza a correr desde que se produce la apertura de aquella, es decir, desde que se concede el recurso, ya que tal apertura se produce, en principio, con el otorgamiento de la apelación”.

 

En este marco, los Dres. Alfredo A. Kölliker Frers, Isabel Míguez y María Elsa Uzal precisaron con relación al presente caso, que luego de la concesión del recurso interpuesto, luce la presentación del memorial y su contestación, siendo la última actuación hábil para activar esta instancia recursiva el proveído de 30 de mayo de 2012, por lo que desde entonces hasta el acuse de perención, que data del 19 de septiembre de 2014, ha transcurrido el plazo de 3 meses, de inactividad legalmente exigido por lo que corresponde admitir la caducidad propuesta”.

 

En la resolución dictada el 18 de diciembre de 2014, el tribunal aclaró que “no resulta óbice para arribar a la conclusión enunciada la omisión del Prosecretario Administrativo de la Secretaria Actuaria en elevar de inmediato la causa, cuando ésta se encontraba en condiciones para hacerlo (CPCC: 251)”, debido a que “ello no exime al interesado de realizar actividad útil a fin de procurar que la Alzada pueda tomar intervención en el tratamiento de su recurso”.

 

En base a ello, la mencionada Sala decidió declarar operada la caducidad de la segunda instancia respecto del recurso de apelación interpuesto.

 

 

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